El pasado día 12 de Diciembre de 2.024, el TJUE ha dictado una relevante Sentencia (asunto C-300/2023) que viene a suponer un impulso definitivo para los consumidores afectados por el denominado índice “IRPH” en sus préstamos, y para que muchos de ellos puedan obtener, parece que ahora si, definitivamente conseguir la devolución de lo indebidamente pagado por aplicación del meritado índice que, como venimos defendiendo desde ADICAE hace muchísimos años, es complejo, poco transparente, y por tanto abusivo.
La Sentencia 12.12.2024 del TJUE en realidad cierra un círculo ya iniciado especialmente con las STJUE 3 de Marzo de 2.020 y 13 de Julio de 2.023.
Para comenzar, la primera idea, fundamental, que nos recuerda la nueva sentencia es que la normativa de protección de los consumidores frente a las cláusulas abusivas debe ser interpretada por los órganos judiciales de manera EXTENSIVA, nunca restrictiva o en su contra, y conforme a la Directiva 93/13 CEE del Consejo de 5 de Abril de 1.993, sobre las cláusulas abusivas en contratos celebrados con los consumidores; norma que está basada en principios de carácter supranacional -es decir, que se aplican por encima de cualquier otro principio de derecho nacional por sacrosanto que sea- y de los que merecen ser especialmente destacados, el de Efectividad, el de Equivalencia, el de No vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas y el principio disuasorio respecto del profesional que infrinja dichas normas.
Cualquier norma de derecho nacional (incluyendo los principios de cosa juzgada, irretroactividad de las normas, litispendencia, prescripción, etc.) o interpretación de las mismas que no respete esos principios de la Directiva, será contraria tanto al derecho comunitario, como a nuestro propio derecho interno.
Interpretación extensiva significa que todas las disposiciones legales deben ser interpretadas con un enfoque amplio y favorable al consumidor -y nunca con una interpretación estricta o restrictiva en su contra-, basado ello en el llamado principio “pro consumitore”, toda vez que es el consumidor la parte “débil” de la contratación bajo condiciones generales contractuales, donde existe, ya de partida, una situación de asimetría contractual, que exigen del predisponente (entidad bancaria) un plus reforzado de información en todos los sentidos, al objeto de conseguir un equilibrio entre las partes en el contrato que, de inicio, no existe, de tal manera que esa falta de información o transparencia, especialmente precontractual -es decir, antes y durante la firma del contrato- ya provoca por si misma un desequilibrio contractual de carácter insubsanable al momento de la contratación, así como ausencia de buena fe de la
entidad bancaria, y conducirán a la nulidad de la cláusula o del propio contrato, según los casos.
Esta interpretación extensiva se proyecta muy especialmente en que se verifique que el profesional ha comunicado al consumidor todos los elementos que podían incidir en el alcance su compromiso y que le permitieran evaluarlo, en particular el coste total de su préstamo (ap.77 STJUE 12.12.24).
Resulta fundamental la interpretación extensiva de la normativa de protección de consumidores en el caso del análisis de abusividad de las cláusulas IRPH que se proyecta en que el mismo tuviera todos los elementos necesarios para evaluar el coste real total de su préstamo.
Por tanto, ya de entrada, criterios esgrimidos hasta ahora por nuestro Tribunal Supremo como que estamos ante un índice comercializado de buena fe por el profesional, por ser índice legal y publicado en el BOE, o transparente por esta misma circunstancia, nos parece no son pertinentes, dicho sea con el máximo respeto al Alto Tribunal, con toda la jurisprudencia del TJUE al respecto que ahora repasaremos, sistematizada y aclarada por esta más reciente de 12.12.24, pues es lo mismo que decir que la cláusula suelo, al ser también legal, se ha comercializado siempre de forma transparente, lo que el propio Tribunal Supremo, desde su famosa STS 9 de mayo de 2013 ha venido asentando que no ha sido así, de manera general y abstracta, e individualmente, en la inmensa mayoría de los casos.
Pues bien, dicho esto, comenzaremos el análisis del círculo que ahora se cierra a nuestro entender con esta sentencia, recordando que, ya el Abogado General (M. Szpunar), en su conclusión 125 de su Informe de 10 de Septiembre de 2.019, advertía que “ con objeto de orientar al órgano jurisdiccional remitente estas comprobaciones es preciso considerar que la información que el profesional debe facilitar para cumplir con arreglo al artículo 4, apartado 2, y al artículo 5 de la Directiva 93/13 la exigencia de transparencia de una cláusula contractual que fija un tipo de interés tomando como valor de referencia un índice de referencia legal como el IRPH Cajas, cuya fórmula matemática de cálculo resulta compleja y poco transparente para un consumidor medio..”
Vemos pues como, ya en 2.019, el Abogado General advertía, partía de la base, de que estamos ante un índice, el IRPH, cuyo método de cálculo es “complejo y poco transparente para un consumidor medio”, aseveración que, al menos hasta ahora, nos parece ha venido siendo pasada por alto en la prácticamente totalidad de resoluciones judiciales de nuestros tribunales nacionales hasta la fecha en los últimos años, incluido el propio Tribunal Supremo.
Tras dicho informe, el TJUE dicta su Sentencia C-125/2018 de 3 de Marzo 2020 (que podríamos llamar “la primera” del circulo). La misma, en su apartado 51, ya exigía como necesario que la cláusula donde se estipule el tipo de interés sea clara y comprensible en un plano formal y gramatical sino también que el consumidor medio esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del modo de cálculo de dicho tipo de interés y valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas de sus obligaciones financieras.
Es evidente pues que es la cláusula -no el índice- lo que tiene que permitir al consumidor tomar conciencia de su carga jurídica y económica, y cuya transparencia y abusividad hay que juzgar, no el índice en sí mismo, repetimos, que es en lo que a nuestro entender, el Tribunal Supremo ha venido a “salvar”. La legalidad del IRPH no se discute, pero sí su forma de empleo o comercialización.
Llegados a este punto, merece la pena resaltar dos aspectos que ya esta sentencia ponía de manifiesto y ahora la STJUE 12.12.24 en buena parte ha remarcado o si se quiere clarificado:
a) La omisión de una parte de la definición del método de cálculo del índice es de carácter esencial a la hora de valorar la existencia de transparencia.
b) Igualmente, la no indicación de que el IRPH es una media de tipos TAE, de costes, y no de tipos de interés, como por ejemplo es el Euribor, resulta igualmente esencial para dicho análisis de transparencia. En este sentido, la entrega de un Folleto informativo, es relevante.
c) También resultaba pertinente el suministro de información al consumidor respecto de la evolución en el pasado del índice en que se basa el cálculo de ese interés – al menos dos años anteriores a la celebración del contrato-.
Si tenemos en cuenta que la O.M. 5 de Mayo de 1.994 de transparencia de las condiciones financieras en los préstamos hipotecarios exigía que, en todos aquellos contratos de préstamo suscritos por personas física para adquisición de vivienda inferiores a 150.000 e., aplicable a todos los préstamos anteriores a 2.011, la entrega de un folleto informativo y oferta vinculante donde figurara esa información, y esa
evolución del índice, al menos en todos esos préstamos (que son la mayoría de préstamos a IRPH suscritos en nuestro país) la no entrega de ese folleto informativo – siempre que no conste de otra forma el conocimiento de esa evolución al consumidor, cuya prueba incumbirá al banco predisponente- ya conduce a la falta de transparencia.
A continuación, la que podríamos llamar “la segunda” del circulo, la STJUE de 13 de Julio de 2.023 (Banco de Santander), que pudiera decirse a pesar de su importancia pasó un poco más desapercibida, ya dejaba claro, en sus conclusiones, que para valorar la transparencia y el carácter abusivo de la cláusula que contiene el IRPH era pertinente tener en cuenta el contenido de otra circular del Banco de España (la
5/1994) de la que se desprende la necesidad de aplicar a ese índice, “dado su modo de cálculo” un diferencial negativo a fin de igualar dicho tipo de interés con el tipo de interés del mercado. También considera pertinente verificar si esa información es suficientemente accesible para un consumidor medio.
Llegados a este punto, resulta necesario remarcar que, cuando el TJUE habla de elemento “pertinente” a efectos de enjuiciamiento, no es que puedan tomarse dichos elementos en consideración o no, de manera facultativa por los jueces nacionales, sino que es necesario tener en cuenta ese y todos los elementos “pertinentes”, especialmente en aplicación de esa interpretación extensiva a la que ya hemos hecho referencia.
Y finalmente, llegamos a “la tercera” -que esperemos sea la a la que vaya la vencida- que es la reciente STJUE 12 de Diciembre de 2.024, dictada en el asunto C300/23 (Kutxabank); en ella se resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de San Sebastián mediante auto de 27 de Abril de 2.023, en el que plantean al TJUE hasta 22 preguntas (cuestiones).
Pues bien, del análisis de dicha Sentencia, puesta en relación con las 2 sentencias anteriores ya analizadas, debemos concluir que:

  1. Falta de Transparencia de la cláusula IRPH: La cláusula que recoge como tipo de interés de referencia el IRPH NO SERA TRANSPARENTE si:
    a) En el contrato de préstamo no se ha indicado en que BOE concreto se han publicado las circulares 8/1990 y 5/1994 del BDE con expresa referencia a éstas. No basta con que el IRPH se publique en el BOE, el consumidor no tiene porque hacer una “investigación jurídica” ni andar buscando que norma o circular ni en que publicación del BOE se encuentra, es el profesional (Banco) el que tiene que
    informarle. Y por supuesto, y esto es relevante, tiene que probar que esa información la ha dado, no basta con decirlo.
    Y la información precisa y pertinente en este caso es la Circular 5/1994, de 22 de Julio, y su fecha de publicación en el BOE (3 de Agosto de 1.994) -incluso con referencia de sus páginas, 25.106 a 25.111, 6 págs., dada la extensión del BOE, pues lo contrario también puede entenderse obligar al consumidor a hacer una investigación jurídica b) Que en el contrato de préstamo no se recoja una información completa del índice y en particular que se omita que el IRPH es una media de tipos TAE y que conforme la Circular 5/1994 del BDE sería necesario aplicar un diferencial negativo para que
    exista equilibrio con el tipo de interés medio del mercado.
    Y además consideramos, si tenemos en cuenta las anteriores STJUE citadas, que son elementos pertinentes para valorar la falta de transparencia, si no se ha informado al consumidor del método de cálculo del IRHP y de la evolución pasada del índice durante al menos los dos años anteriores a la contratación (especialmente en los casos de préstamos anteriores a 2.011 a los que resulte de aplicación la O.M. de 5 de Mayo de 1.994, esto es, aquellos suscritos por personas físicas para
    adquisición de vivienda y que no superen los 150.000 euros).
    Estamos en condiciones de afirmar que, al menos el 95% de los préstamos referenciados a IRPH incumplen al menos una de las condiciones citadas -si no todas- por lo que deberán ser declarados NO TRANSPARENTES.
  2. Abusividad de la cláusula. Puede que este sea el aspecto que más debate está generando la reciente Sentencia, a nuestro juicio, debate innecesario.
    Y es que aunque una primera lectura de la STJUE 12.12.24 -y así se han encargado de, con rapidez, intentar poner el énfasis operadores jurídicos afines a la banca- parece exigir que, una vez declarada la falta de transparencia de la cláusula, para llegar a la nulidad de la cláusula, se supere un segundo juicio o “control” de abusividad, y la existencia o no de desequilibrio contractual y ausencia de buena fe de las entidades bancarias, aseverando dichos operadores jurídicos que ello no concurre, pasando por alto que, en este caso, y como ya advierte la STJUE 12.12.24, la falta de transparencia de una cláusula contractual “es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva” (apartado 110) si bien “la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no puede conferirle, por si sola, carácter abusivo”.
    No se trata de que la declaración de falta de transparencia de la cláusula sea un mero presupuesto o requisito para poder pasar a ese “segundo control” de abusividad, como interesadamente vienen defendiendo desde la publicación de la Sentencia12.12.24 los medios afines a la Banca, sino de que el hecho de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible (esto es, lo que conocemos como control de incorporación en nuestro derecho interno, que es sólo una parte del control global de transparencia) no otorgue directamente carácter de abusiva a la cláusula; naturalmente que ello es así, pues no toda cláusula no transparente en un contrato es esencial o
    susceptible de causar perjuicio en el consumidor; pero ello no puede predicarse de ninguna cláusula que sea declarada no transparente por cualquiera de los criterios más arriba fijados (falta de información precontractual debida esencialmente, en definitiva, lo que jurisprudencialmente en nuestro derecho interno hemos sistematizado como “control de contenido”), y que además haya causado un perjuicio al consumidor, como ocurre con las cláusulas vinculadas al IRPH.
    De hecho, el Tribunal Supremo, ya con las cláusulas suelo estableció, de su STS 9 de Mayo de 2.013, y sin ambages, que la falta de transparencia conduce inexorablemente a la abusividad y por tanto a la nulidad de la cláusula, al tratarse de un elemento que produce una alteración inesperada -y no informada-del precio del contrato.
    Pero hay otro argumento más que refuerza el desequilibrio de la cláusula referenciada a IRPH frente a otras, como por ejemplo el Euribor, independientemente del diferencial pactado en un caso u otro, y es que la cuestión de si el IRPH es más elevado que el Euribor no es por una cuestión aleatoria o de mercado; es que, financiera y matemáticamente, el IRPH siempre ha sido, es, y será superior al Euribor, es económica, financiera, y matemáticamente imposible que sea inferior aquel a éste, por
    la sencilla razón que mientras el Euribor es una media de tipos de interés (nominales), el IRPH es una media de tipos TAE, es decir de costes, que incorporan la media de costes por otros conceptos además de tipo de interés remuneratorio en si (comisiones, gastos, etc.). Es como si, dado las fechas que estamos, pretendiéramos comparar la media de precios de roscones de reyes sin relleno (Euribor), con roscones de Reyes con relleno (IRPH); y en esa tesitura, si al informar al consumidor al venderle el roscón si lleva o no “relleno”, le decimos que los roscones IRPH son iguales que los otros pero van en una caja más bonita. Es decir, si se presenta al consumidor ambos índices como productos iguales o equivalentes, y se le “vende” que el IRPH tiene la ventaja de un margen diferencial inferior (normalmente 0,25 a 0,50) que el Euribor (normalmente en torno al 1%), se crea en el consumidor la falsa e irreal apariencia de que le conviene en todo caso el IRPH, cuando no es así: igual que ocurría con la cláusula suelo.
    En resumen, la falta de transparencia de la cláusula IRPH (insistimos, de la cláusula, no del índice) debe conducir a su declaración de abusividad y por tanto a la nulidad de pleno derecho del mismo; y solo excepcionalmente, en los casos en que se hubiere pactado un diferencial negativo y, ojo, este sea de la cuantía suficiente como para “igualar” o equilibrar el tipo de interés del contrato a la media del mercado -y adelantamos ya, sin perjuicio de que ello sea objeto de informes periciales referidos al momento concreto de la contratación y diríamos los dos años anteriores, que ese diferencial negativo deberá alcanzar en torno a menos de un -1,5%, toda vez que si la media de diferenciales aplicados entre Euribor e IRPH es aproximadamente de un 0,5%, y la diferencia real de cotización entre IRPH y Euribor viene siendo de en torno a 2 puntos o algo más -de media- esa seria la diferencia; pero en cualquier caso, corriendo la carga de la prueba de esta inexistencia de abusividad por parte de la entidad bancaria, no del consumidor, que no debería tener que probar nada, si su cláusula no es transparente.
    En cuanto a la buena fe del profesional, como con claridad expresa el TJUE en estos casos, es si dicho profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, este aceptaría una cláusula de este tipo en el marco de una negociación individual (STJUE 14 de Marzo de 2.013, caso “Aziz”).
    Ningún consumidor debidamente informado habría aceptado el IRPH.
  3. En el caso de las cláusulas IRPH, como en las cláusulas suelo, la falta de transparencia de la cláusula debería conducir a la abusividad de la misma, por producir un desequilibrio contractual y ausencia de buena fe de la entidad bancaria.
  4. Consecuencias de la declaración de nulidad:
    Y una vez declarada la nulidad queda lo que, al decir de muchos que vienen estos días
    comentando la Sentencia 12.12.24, es la más complicada. Y ahora que? Se sustituye por el Euribor? Por un tipo fijo? Se deja solo el margen diferencial como tipo? Se deja el IRPH y se le aplica un diferencial negativo? -esta última opción que planteaba el juzgado de Donosti, lo descarta expresamente el TJUE-.
    Es verdad que puede decirse que el TJUE en este aspecto, “pasa la pelota” al tejado del juez nacional, pero con unas orientaciones a mi juicio claras, y que deben aplicarse, para llegar a la solución correcta no solamente acudiendo a esta STJUE 12.12.24, sino a las anteriores citadas, y a otras resoluciones del tribunal comunitario, especialmente los Autos TJUE 3 de Julio de 2.020 y especialmente STJUE de 3 de Octubre de 2.019 , ambas resoluciones escasamente seguidos, por desgracia, por el Tribunal Supremo -especialmente en materia de la clausula de vencimiento anticipado y por la mayoría de Audiencias Provinciales.
    Existen, a nuestro modo de ver, solo 2 posibles soluciones:
    A) Que el juez considere que, al declarar la cláusula nula, y proceder su expulsión del contrato, el contrato puede subsistir perfectamente sin dicha cláusula lo que supondría dejar el préstamo sin interés, así como obtener la restitución de todos los intereses pagados.
    Aunque esta es la solución que nos parece más correcta, a la vista de la doctrina jurisprudencial nacional existente hasta ahora, vemos difícil que se opte, muy a nuestro pesar, por esta solución. Se aduce por dicha doctrina, fundamentalmente, que ello supone pasar de un préstamo de naturaleza onerosa en su origen, en un préstamo gratuito, desnaturalizando el propio contrato en si (es decir, que la entidad bancaria no hubiera suscrito en ningún caso este contrato).
    Esto es cierto, pero el que sí lo hubiera firmado sin problema es el consumidor; un préstamo sin interés no solo es posible legalmente, sino que el artículo 1.755 Código Civil establece una suerte de presunción de que todo préstamo es gratuito, salvo que se pacte lo contrario: “No se deberán intereses sino cuando expresamente se hubiesen pactado”.
    Además, esta solución es la que mejor casa con la correcta interpretación del llamado principio disuasorio, en definitiva, que el infractor (predisponente) que comercializó indebidamente la cláusula y se aprovechó de ello, reciba la sanción adecuada, de tal manera que solo recibirá el capital prestado, y en los plazos convenidos.
    Se trata además de una solución no desconocida ni nueva en nuestro derecho para otras situaciones de nulidad de pleno derecho del tipo de interés pactado, como es el previsto por la antigua pero más vigente que nunca Ley de Usura de 1.908, en su artículo 3.
    Y aun a mayor abundamiento, la solución que mejor casa con el artículo 1,306.2 del Código Civil, conocida como “causa torpe”. Aunque el Tribunal Europeo haya declinado pronunciarse sobre la aplicación de este precepto a los casos de nulidad de la cláusula por abusiva en este caso, por corresponder la interpretación de un precepto de derecho nacional a los órganos nacionales, el Tribunal Supremo puede perfectamente aplicar este precepto a estos casos declarando la nulidad de la cláusula “torpe” y sus efectos negativos solo para el que la provocó, subsistiendo el contrato en lo demás.
    Y finalmente, es la solución por la que entendemos se decanta preferentemente el TJUE, en su apartado 143, que nos dice: “Con arreglo al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, incumbe al juez nacional abstenerse de aplicar las cláusulas abusivas con el fin de que no se produzcan efectos vinculantes para el consumidor, salvo si el consumidor se opone a ello. No obstante, el contrato debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas
    abusivas, en la medida que, en virtud de las normas de derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible”.
    Y ya hemos visto como nuestro derecho interno, artículo 1.755 Codigo Civil posibilita perfectamente que el préstamo sea sin intereses -es más, seria digamos la regla general, salvo que se pacten los mismos-.
    B) Que el juez nacional considere que no es posible la subsistencia del contrato sin la cláusula que establece el tipo de interés remuneratorio y opte por sustituir (ojo no moderar) la cláusula abusiva por una disposición supletoria de derecho nacional en aquellos casos en que la anulación del contrato en su totalidad dejaría expuesto al consumidor a consecuencias especialmente perjudiciales, de manera que se viera penalizado por la aplicación de la norma y que el carácter disuasorio derivado del contrato podría frustrarse.
    Dos observaciones en relación a este segundo supuesto:
  • En primer lugar, acudiendo a los Autos arriba citados del TJUE quien tiene que decidir si le conviene más la nulidad del contrato y por tanto su cancelación con restitución reciproca de prestaciones conforme al artículo 1.303 CC es el consumidor, no la entidad financiera, y ni siquiera el Tribunal, menos aun sin preguntar al consumidor.
    Y es que esta solución la nulidad del contrato, su terminación con restitución de prestaciones conforme al artículo 1.303 CC no siempre será perjudicial para el consumidor, sino más bien todo lo contrario, en la mayoría de los casos le resultará beneficioso (salvo préstamos que lleven firmados hace poco tiempo, lo que será residual, porque ya no se celebran contratos referenciados a IRPH). Y es que piénsese que la nulidad del contrato en su integridad conllevaría que el prestatario
    solo tuviera que devolver el capital del préstamo, pero el banco devolver todo lo cobrado hasta la fecha por cuotas (capital e intereses remuneratorios), más intereses legales…solución que diríamos a cualquier consumidor o la inmensa mayoría interesa; piénsese en el que ya haya cancelado el préstamo y por tanto no le queda nada de capital por devolver….o en el que ya lleva amortizado la mitad del préstamo…seguramente si sumamos todas las cuotas pagadas durante la mitad de
    un préstamo, en términos absolutos tendríamos casi devuelto el capital entero o poco faltaría…Y en segundo lugar, la “sustitución” debe ser por una disposición supletoria de alcance equivalente, pero no de alcance equivalente “abusivo”, sino que remedie dicha situación de abusividad, como es de sentido común. Es decir, no cabe sustituir por “otro IRPH” por ejemplo. En esta tesitura, solo la sustitución por el Euribor parece posible o razonable, tal como ya proponía en su día el Magistrado del Tribunal Supremo D. Francisco Javier Arroyo Fiestas en su voto particular a la STS 12 de Noviembre de 2.020 -en la que el TS interpretaba la aplicación de la STJUE 3 de Marzo de 2.020- por ser el “índice mayoritariamente seguido en la práctica hipotecaria española cuya aplicación supone un restablecimiento de las expectativas del consumidor sobre el coste del crédito”.

CONCLUSIÓN

  • La STJUE de 12.12.24 cierra un círculo de varias Sentencias anteriores del Alto
    Tribunal en el que, con mayor especificación y detalle, abre de par en par las puertas
    a que la inmensa mayoría de cláusulas de contratos de préstamo que incorporan el
    IRPH como tipo de interés de referencia sean declaradas nulas, si no se dio por las
    entidades financieras la información precontractual precisa para que el consumidor
    conociera de manera precisa la carga económica y jurídica de la clausula IRPH, y
    por tanto pudiera decidir, con pleno conocimiento de causa, si la misma le interesaba
    o no, y ello por falta de transparencia que acarrea su abusividad especialmente en
    aquellos casos en que no se pactara un diferencial negativo, que equilibrara el tipo
    de interés de dichos préstamos con los precios de mercado. La consecuencia de
    dicha declaración de nulidad debería ser, dado que el contrato puede subsistir sin
    dicha cláusula, su expulsión del contrato dejando el préstamo sin interés, quedando
    en la obligación el prestatario de devolver únicamente el capital prestado en los
    plazos convenidos, con devolución de lo indebidamente pagado en concepto de
    intereses remuneratorios más intereses legales.
    La consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula debería ser su
    expulsión del contrato quedando este sin interés alguno; o de declararse la nulidad
    del contrato que el consumidor solo tenga que devolver el capital prestado,
    teniendo derecho a que se le devuelva todo lo pagado por intereses remuneratorios,
    más intereses legales.
    De entenderse por el juez nacional que el contrato no puede subsistir sin cláusula
    de interés remuneratorio, deberá ser el consumidor quien decida si opta porque se
    declare la nulidad del contrato, y devolver todo el capital pendiente de amortizar,
    pero con derecho a que se le devuelvan todas las cuotas pagadas más sus intereses
    legales; o bien se sustituya el índice de referencia IRPH por el Euribor en su
    contrato, si considera que la nulidad del contrato le perjudica.
    Aunque sea prudente esperar a los próximos pronunciamientos de las distintas
    Audiencias Provinciales en interpretación de esta nueva STJUE, así como del
    propio Tribunal Supremo, ello no debería ser necesario, pues todos los jueces
    nacionales, incluidos los de primera instancia, son jueces comunitarios y se
    encuentran obligados a aplicar la jurisprudencia emanada del TJUE directamente;
    ello no obstante, sería deseable que el Tribunal Supremo se pronuncie cuanto antes
    respecto de algunos recursos de casación que penden resolver al respecto de dicha
    cláusula IRPH, al objeto de que todos los operadores jurídicos tengamos la
    necesaria seguridad jurídica en su labor, especialmente los consumidores afectados.