El Anteproyecto de Ley de acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores, supone un avance en la protección y defensa de este colectivo ante los abusos de empresarios o profesionales.
Desaparición de la diferenciación entre los intereses generales de los consumidores y los intereses difusos a los efectos de interponer demandas colectivas.
Se mantiene la necesidad de la homogeneidad, si bien ello no quiere decir que deban tenerse en cuenta aspectos fácticos o jurídicos particulares a cada uno de los consumidores y usuarios afectados por la acción, lo que evita el tan perjudicial acceso a los Juzgados por medio de la acción individual.
No es objeto de estas breves líneas revisar la situación histórica y actual de la regulación de la acción colectiva en nuestro país, pero lo cierto es que, a mi juicio, y de mantenerse el texto del Anteproyecto, nos encontramos ante un importante cambio de paradigma en el régimen de las acciones colectivas en nuestro derecho.
En la actualidad la regulación sobre acciones colectivas distingue, aunque no de forma muy explícita y clara, los intereses puramente colectivos de los intereses difusos. La regulación actual, o más bien la jurisprudencia que la desarrolla, define el distinto sentido y alcance, por un lado, de los intereses generales de los consumidores y usuarios (intereses supraindividuales, que trascienden a la mera suma de los intereses particulares de los consumidores y usuarios, a los que parece referirse el vigente apartado 1 del artículo 11 LEC), y, por otro, de los intereses difusos de los consumidores y usuarios (intereses particulares homogéneos, normalmente con trascendencia patrimonial, a los que se refieren los vigentes apartados 2 y 3 de aquel mismo artículo 11 LEC).
A este respecto podríamos concluir que en la actualidad la única acción puramente colectiva regulada en nuestra legislación es la acción de cesación, acción que tiende a realizar un control abstracto en las cuestiones procesales relativas al control de incorporación y de contenido de las condiciones generales de contratación, sin que ello pueda producir efectos directos a favor de los consumidores.
En este sentido el Tribunal Constitucional en su sentencia de 31 de octubre de 2016 ha tenido ocasión de recordar de forma didáctica los limitados contornos del denominado control abstracto propio de las acciones de cesación y su inhabilidad para generar, por sí mismo, efectos patrimoniales restitutorios o indemnizatorios: «el objeto de la acción, que no se ciñe al control de nulidad del clausulado sino a la «cesación o prohibición de toda infracción» [art. 2.1 a)], entendida esta última como «todo acto contrario a las Directivas» dictadas en materias de consumidores que figuran en su anexo (art. 1.2), no incluye la posibilidad de fijar ningún pronunciamiento a favor de consumidores concretos, ni la condena a la devolución de lo pagado o la indemnización de daños y perjuicios. Únicamente se prevé la alternativa de imponer una multa coercitiva a la parte demandada si incumple la decisión, «a abonar al Tesoro Público o al beneficiario designado por la / legislación nacional» [art. 2.1.c)]» (fundamento jurídico II, apartado 5).
Al respecto decir que no deja de ser distorsionadora la modificación legislativa que se introdujo mediante la disposición final sexta de la LEC, que añadió un segundo párrafo al artículo 12.2 de la Ley 7/1998 en el que se dispone que «a la acción de cesación podrá acumularse, como accesoria, la de devolución de cantidades que se hubiesen cobrado en virtud de las condiciones a que afecte la sentencia y la indemnización de daños y perjuicios que hubiere causado la aplicación de dichas condiciones». La única interpretación razonable del contenido y alcance que deba concederse a esta previsión es la que se sugiere en la Sentencia del Tribunal Constitucional de 31 de octubre de 2016, antes mencionada. El Tribunal Constitucional parece limitar el alcance de aquella posibilidad de acumular a la acción de cesación una acción de reintegro o indemnizatoria a aquellos supuestos en los que consumidores y usuarios concretos hayan confiado expresamente a la asociación de consumidores y usuarios que ha iniciado la acción colectiva la defensa, sea en forma de acumulación de acciones, sea mediante el instrumento procesal de la denominada intervención adhesiva simple, la defensa de sus intereses o derechos individuales a la restitución y/o indemnización, y siempre que el juzgado haya admitido aquella acumulación de acciones o intervención adhesiva. Es decir, la tutela accesoria de reintegración o de indemnización no es en realidad tutela colectiva alguna.
Y en alguna manera también distorsiona la previsión establecida en el artículo 53 del TRLGCU que señala que a cualquier acción de cesación podrá acumularse siempre que se solicite la de nulidad y anulabilidad, la de incumplimiento de obligaciones, la de resolución o rescisión contractual y la de restitución de cantidades que se hubiesen cobrado en virtud de la realización de las conductas o estipulaciones o condiciones generales declaradas abusivas o no transparentes, así como la de indemnización de daños y perjuicios que hubiere causado la aplicación de tales cláusulas o prácticas. De dicha acción acumulada accesoria conocerá el mismo juzgado encargado de la acción principal, la de cesación por la vía prevista en la ley procesal.
El Anteproyecto del que ahora hablamos supera el actual marco regulatorio y con esta propuesta normativa las acciones colectivas (de representación) tienen un nexo común: se emplean para hacer frente a las conductas de empresarios o profesionales que infrinjan los derechos e intereses colectivos de los consumidores y usuarios, sin que sea necesario que exista declaración de nulidad o anulabilidad, que en todo caso podrá seguir existiendo igualmente, siendo sólo necesario que la conducta infrinja los derechos e intereses colectivos de los consumidores y usuarios, o que la misma haya causado a estos un perjuicio cuyo resarcimiento se solicita. Así, podrán los consumidores estar más o menos identificados pero ello ya no afectará ni a la legitimación activa, ni limitará la posibilidad de “pedir resarcimiento”, desapareciendo así la diferenciación entre los intereses puramente colectivos de los intereses difusos, aunque se siga exigiendo la “homogeneidad”.
Con este cambio de concepto de la acción colectiva, estas pasan a convertirse en un verdadero y eficaz sistema de defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios frente a las conductas de los empresarios y profesionales que infrinjan los derechos e intereses de aquellos.