En el presente artículo se analiza en profundidad el índice IRPH, repasando los requisitos sumamente restrictivos y perjudiciales para el consumidor que nuestro Tribunal Supremo tiene establecidos para declarar la nulidad de este tipo de interés.
¿QUÉ ES EL IRPH? El IRPH es un tipo de referencia que define el tipo de interés remuneratorio de un contrato de préstamo. El mismo, supone la contratación de una Tasa efectiva (TAE) en vez del tipo nominal simple (TIN) pues en su configuración, además del TIN, acumula todos los gastos y comisiones de la propia operación. Al ser una media TAE es más caro que las medias de tipos de interés, lo que supone claramente un sobrecoste para los consumidores.
El IRPH es una práctica bancaria engañosa en la que según jurisprudencia del Supremo es el consumidor quien tiene que probar que la contratación le causó un perjuicio debido a la deficiente información suministrada.
En el caso de este índice de referencia que no es más que otra práctica bancaria engañosa, se está viviendo una inseguridad jurídica apabullante tras el reciente auto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Novena), fecha 17 de noviembre de 2021, que establece la necesidad de probar la abusividad (falta de buena fe) de la contratación del índice IRPH como requisito previo para realizar el control de transparencia. En este sentido además se asienta la problemática planteada por nuestro Tribunal Supremo (595/2020, 669/2017), que consiste en cargar el peso de la prueba sobre abusividad en el consumidor demandante. Dicho enfoque jurídico lo basa el Tribunal Supremo en tres premisas: a) Que la cláusula IRPH no sea transparente no implica necesariamente que sea abusiva b) Por tanto, el consumidor tiene que probar que la contratación le causó un perjuicio debido a la deficiente información suministrada c) Y, finalmente, no puede compararse directamente la contratación IRPH y euríbor porque se desconoce qué diferencial hubiera aplicado la entidad financiera de no haber aplicado el IRPH.
En este artículo pretendo abordar los anteriores enfoques jurídicos expuestos con el fin de acreditar cómo dichos razonamientos van en contra de la propia doctrina de nuestro Alto Tribunal en materia de cláusulas abusivas y que en dichos razonamientos se han omitido cuestiones que son tan importantes que deberían dar lugar a la nulidad del índice al que nos referimos.
El consumidor se encuentra con un problema a la hora de demostrar la abusividad del IRPH, pues al carecer de formación financiera no puede demostrarla.
Para comenzar, con dicho enfoque el consumidor no puede ejercer sus derechos por carecer de formación financiera para demostrar la abusividad. Por otra parte, frecuentemente, nosotros los abogados que defendemos los derechos de los consumidores tampoco tenemos forma de obtener dicha información, lo que produce a nuestro sector una clara inseguridad jurídica.
Para igualar a la TAE el IRPH debía de tener un diferencial negativo.
En segundo lugar, debemos tener en cuenta un dato importantísimo y que hemos de abordar antes de continuar y es el siguiente: la Directiva del Banco de España 5/1994 en su preámbulo, para igualar la TAE a las demás del mercado, establece que “sería necesario aplicar un diferencial negativo, cuyo valor variaría según las comisiones de la operación y la frecuencia de las cuotas.” Algo que las financieras han ignorado y que nuestro Tribunal no ha querido tener en cuenta.
Con dicha información resulta llamativo, que el propio Tribunal Supremo establezca que se desconoce qué diferencial hubiera aplicado la entidad financiera en caso de contratación euríbor, cuando existen métodos financieros para conocerlo y como acabamos de ver en caso de aplicar IRPH, que omita que dicho índice se debe pactar con un diferencial negativo.
Precisamente el mismo Tribunal Supremo dictó en su momento (tras la STS de 9 de mayo de 2013) copiosa jurisprudencia sobre la abusividad de las cláusulas suelos en los préstamos hipotecarios concertados con consumidores, así como sobre la práctica desleal de ocultación de un diferencial negativo, que debe ser objeto del doble control de transparencia por tratarse de una cláusula abusiva y ello porque se opone a la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de mayo de 2005 relativa a las prácticas comerciales desleales de las 46 empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior y la Ley 3/1991 de competencia desleal, ambas en relación como la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.
La falta de transparencia sobre el objeto principal del contrato, precio y contraprestación puede causar un perjuicio al consumidor.
Según el Tribunal Supremo en su jurisprudencia, la falta de transparencia sobre el objeto principal del contrato, precio y contraprestación puede causar un perjuicio al consumidor que consiste en que el mismo vea alterado de manera inesperada el valor de la oferta tal y como legítimamente se lo habría representado a partir de la información proporcionada por el empresario.
Pues bien, este es el caso de IRPH, se ofertaba un IRPH que ya de por sí conlleva sobrecostes, omitiendo que dicho índice era más alto que el Euribor y ocultando además la necesidad de que dicho índice se pactara con un diferencial negativo. Esto va en contra de la propia jurisprudencia del TS que considera desleal la ocultación de un diferencial negativo y por lo tanto debería ser objeto del doble control de transparencia, para que ahora “se lave las manos” sin abordar este tema tras las sentencias de 2017 y 2020 que dan un giro en rotundo a su criterio anterior, bajo la premisa de que no puede ser declarado abusivo dicho índice sólo porque el Euribor ha estado por debajo del IRPH.
El Euribor siempre estará por debajo al no ser una TAE, no incluye sobrecostes.
Los diferenciales negativos eran un anzuelo lanzado por los bancos a los clientes para que firmasen IRPH en lugar de Euribor.
Por lo que a nosotros respecta, está bien claro que la oferta de los diferenciales bajos del IRPH, – 0%, 0,25% o 0,50% – no son otra cosa más que un anzuelo lanzado por los bancos a clientes para que firmasen IRPH, en lugar de Euribor, pensando estos, que pagarían menos intereses.
A modo de ejemplo, el consumidor iba a firmar una hipoteca, y no se le explicaba a cuánto está el índice hipotecario (Euribor o IRPH), pero sí le dicen que el diferencial que le dan es + 0,5% en lugar del + 2% que ofrece otro banco que utiliza EURIBOR, es claro que el consumidor escoge la primera opción, que aparentemente es inferior, pero se hacía necesario ser negativa como hemos mencionado para parecerse en sus resultados a otras ofertas del mercado. Sin embargo, esa opción del 0,5%+IRPH, es seguro que pagará más intereses que si hubiera escogido la opción del 2%+EURIBOR.
Por ello, es claro que las entidades financieras han estado utilizando el anzuelo del diferencial bajo al 0% o 0,5% que ofrecían en préstamos con IRPH para que el consumidor firmara este índice, sin saber que realmente iban a pagar más, más bien pensaban que iban a pagar menos, y con todo ello nuestro alto Tribunal, aparta la mirada y resuelve justificándose que desconoce qué índice hubiera pactado la entidad si se hubiera contratado con Euribor.
Dicho punto nos resulta de nuevo llamativo puesto que como hemos dicho existen medios financieros para conocerlo y en segundo lugar porque jamás se pactaba el referenciado índice con un diferencial negativo, y sobre esto curiosamente no se menciona nada, haciendo caso omiso a la directiva del Banco de España y ocultando dicha información esencial por parte de las entidades a los consumidores. Es más, el engaño era tal, que en los propios contratos de préstamos se hacía referencia a otra Directiva anterior y obsoleta en la que no se mencionaba la necesidad de un índice negativo. Básicamente, se persuadía al consumidor a firmar con IRPH bajo la premisa de que se pactaba un diferencial más bajo, es decir, que aparentemente pagarían menos.
Ello supone un claro abuso, puesto que no se daba toda la información o bien se omitía dicha información sobre la necesidad de un diferencial negativo, lo que nos lleva a una clara práctica abusiva, que nuestro Tribunal no quiere tener en cuenta cuando es esencial, y debería aplicar el doble control de transparencia, todo ello, con el único fin que tenían las entidades de obtener más ganancias con la firma de dicho índice. No se trata de compensar clientes de IRPH con clientes de Euribor, sino que el banco no explicaba con carácter general que mientras el Euribor estaba a un 2% el IRPH estaba al 4%, por lo que, aunque los consumidores firmasen un diferencial del 0,5%, pagarían más por su hipoteca. Para nosotros es sencillo, el IRPH no es más que una práctica bancaria abusiva creada por los empresarios bancarios para cobrar más precio por los contratos firmados con los consumidores.
Es como sí se ofertará en una página de Internet una “habitación de hotel con parking y desayuno” por 150 euros, y cuando el ilusionado consumidor contratante llegara al hotel le dijeran que la habitación vale 150 euros y se dispone de los otros servicios ofertados en la web, pero que el uso del parking y el desayuno van aparte y son 30 euros más por cada cosa. Es un claro abuso.
Por último, el Tribunal Supremo, y su gran omisión y para nosotros esto es fundamental, insistimos, es que el Banco de España hace necesario que el diferencial que acompaña al IRPH ha de ser NEGATIVO al llevar sobrecostes.
Por tanto, es evidente y palmario que debe considerarse que la omisión en la información que se proporciona de la necesidad de introducir un diferencial negativo, supone un claro incumplimiento de información y a su vez supone una práctica bancaria engañosa o abusiva, que nuestro Tribunal no puede pasar por alto, ya que ha perjudicado claramente al consumidor contratante toda vez que, de haber conocido que se hace necesario aplicar un tipo negativo para equilibrar el índice que contrataba con el Euribor y otra TAE de mercado, y que el prestamista ofertante ignoraba tal medida, no lo hubiera elegido nunca: tras la contratación paga más cuando lo que le ofertaron, el señuelo, fue que pagaría menos. Dicha actuación no supera ni de lejos el doble control de transparencia fijado por el propio Tribunal.
CONCLUSIÓN: Es palmario que la manera en que las entidades bancarias ofertaban el IRPH va en contra de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de mayo de 2005 relativa a las prácticas comerciales desleales de las 46 empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior y la Ley 3/1991, y que nuestro Tribunal hace omisión de su propio criterio jurisprudencial, siendo claro que en estos casos de IRPH los consumidores se encuentran en claro desequilibrio, ya que las entidades ofrecían una información asimétrica, lo que supone un perjuicio grave e irreparable a los consumidores, obligados siempre a pagar más intereses.
Tal flagrante omisión del Tribunal Supremo ha dado lugar a un nuevo planteamiento ante el máximo interprete del Derecho de la Unión para que se pronuncie de una manera clara y definitiva, sobre dicha práctica abusiva, que por lo que a nosotros respecta y tras lo aquí expuesto, tales circunstancias, nos aproximan de manera contundente a una declaración de nulidad del referenciado índice por la manera en la que se ofertaba.