En plena efervescencia jurisprudencial, donde los Tribunales Españoles debaten sobre la prescripción de la acción para recuperar los gastos derivados de las hipotecas, el TJUE se ha pronunciado en una consulta formulada por un tribunal eslovaco donde considera que, el inicio del cómputo del plazo, debe respetar la situación de inferioridad en la que se encuentran los consumidores frente a la Banca.
Nulidad de las cláusulas suscritas con consumidores
En los últimos tiempos, gran parte del panorama judicial ha sido protagonizado por procedimientos seguidos a instancias de consumidores, con el principal objetivo de acabar con los abusos bancarios que han venido siendo aplicados por la entidades bancarias, sin más limitaciones que su propia voluntad. Podemos calificar, pues, como un “hecho notorio” que en la celebración de contratos bancarios, se han insertado cláusulas que contravienen el ordenamiento jurídico por haber resultado predispuestas en perjuicio de la parte contratante más débil del negocio jurídico, esto es, el consumidor.
A este respecto, han emergido abundantes sentencias que tenían como principal objetivo restringir las actuaciones contractuales que la banca venia aplicando de forma contraria al código de buenas prácticas, y cuanto menos, al propio ordenamiento jurídico. Es en este sentido donde, se puede auspiciar sin ningún genero de dudas que, la acción de nulidad derivada de la consideración como abusivas de diversas cláusula bancarias por considerarlas contrarias a la normativa protectora de consumidores y usuarios, resultan imprescriptibles, pues, como bien se ha manifestado de forma reiterada por el Tribunal Supremo “las relaciones afectadas de nulidad absoluta, al resultar inexistentes en derecho, no pueden convalidarse con el transcurso del tiempo, al ser imprescriptible la acción de nulidad” (STS 21 de enero de 2000). Ahora bien, dado que una cláusula nula por reputarse abusiva, no produce efectos contractuales ¿debemos entender que dicha acción de reclamación de cantidad resulta igualmente imprescriptible?
Restitución de las cantidades abonadas indebidamente
Sobre este aspecto, el panorama judicial queda dividido en tres posturas:
Las que consideran que nos encontramos ante una única acción, siendo que la restitución de las cantidades es consecuencia directa e inherente a la declaración de nulidad derivado de lo dispuesto en el art. 1303 del código civil.
Las que consideran que la acción es susceptible de prescripción siendo el inicio del computo del plazo desde la fecha de formalización del contrato de préstamo.
Las que consideran que la acción es susceptible de prescripción siendo el inicio del cómputo del plazo desde que “el consumidor pudo ejercitar la acción de reclamación” (Art. 1969 Código Civil)
Es sobre este último punto donde existe mayor incertidumbre pues, ¿Cuándo debemos considerar que “el consumidor pudo ejercitar la acción de reclamación”?¿Desde que recayó sentencia por el Tribunal Supremo declarando la nulidad de la cláusula?¿Desde que se declara la nulidad de la cláusula en cada caso concreto? Es aquí donde cobra relevancia la reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de fecha 22 de abril de 2021.
Análisis de la sentencia europea del 22 de abril
El pasado 22 de abril de 2021, el TJUE dictó una relevante resolución que resolvía las cuestiones prejudiciales planteadas por el Tribunal Regional de Prešov (Eslovaquia) en el asunto C-485/19. Entre otras, se cuestionaba si el plazo de prescripción objetivo de tres años (Código Civil eslovaco) comienza a correr y vence aun cuando el consumidor perjudicado no haya tenido conocimiento del carácter abusivo o ilícito de la cláusula contractual que origina el enriquecimiento sin causa, pudiendo ello menoscabar el derecho a la tutela judicial efectiva.
A este respecto, “el Tribunal de Justicia ha reconocido que la protección del consumidor no es absoluta y que la fijación de plazos razonables de carácter preclusivo para recurrir, en interés de la seguridad jurídica, es compatible con el Derecho de la Unión” (párrafo 57 de la STJUE 22/4/21). Ahora bien, dichos plazos no deben en modo alguno limitar o impedir que el consumidor pueda ejercitar razonablemente sus derechos.
Es aquí donde el Tribunal de Justicia, realiza un especial detenimiento pues, en palabras del mismo tribunal a través del párrafo 60 de la meritada sentencia se expone que, “por lo que respecta, en tercer lugar, al momento de inicio del cómputo fijado para el plazo de prescripción examinado, en circunstancias como las del litigio principal existe un riesgo no desdeñable de que el consumidor interesado no invoque, durante el plazo impuesto, los derechos que le confiere el Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de marzo de 2020, OPR-Finance, C-679/18, EU:C:2020:167, apartado 22 y jurisprudencia citada), lo cual le impediría hacer valer sus derechos.” (la negrita es nuestra).
En definitiva, el TJUE determina que, en el procedimiento en cuestión analizado en la sentencia de 22 de abril de 2021, el plazo de prescripción de tres años comenzará a correr a partir de la fecha en que se produjo el enriquecimiento injusto. Por tanto, realizando una transposición a la situación actual planteada en nuestro panorama judicial respecto de las cláusulas de gastos derivada de la constitución de hipotecas, debemos esperar a un pronunciamiento al respecto por el Tribunal Supremo que delimite dicha cuestión, siendo que, a mi juicio, dicho “enriquecimiento” vendrá determinado por la declaración de nulidad que acredite la actitud abusiva y negligente de la entidad.