El artículo 519 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice literalmente así: “Artículo 519 Acción ejecutiva de consumidores y usuarios fundada en sentencia de condena sin determinación individual de los beneficiados. Cuando las sentencias de condena a que se refiere la regla primera del artículo 221 no hubiesen determinado los consumidores o usuarios individuales beneficiados por aquélla, el tribunal competente para la ejecución, a solicitud de uno o varios interesados y con audiencia del condenado, dictará auto en el que resolverá si, según los datos, características y requisitos establecidos en la sentencia, reconoce a los solicitantes como beneficiarios de la condena. Con testimonio de este auto, los sujetos reconocidos podrán instar la ejecución. El Ministerio Fiscal podrá instar la ejecución de la sentencia en beneficio de los consumidores y usuarios afectados”.
La primera cuestión que este artículo nos señala es que, para su aplicación, debemos estar en presencia de una sentencia dictada en procesos promovidos por Asociaciones de Consumidores y Usuarios, en segundo lugar, que en dicha sentencia no se hubiese determinado los consumidores o usuarios beneficiados por aquella, y en tercer lugar que se trate de una sentencia de condena. De ahí la importancia, a mi juicio, de que, aun cuando se plantee una acción colectiva de carácter general (hablemos de intereses colectivos o de intereses difusos), en nuestras demandas se concrete en el suplico de las mismas solicitar la nulidad de la cláusula o practica a que se alude en el cuerpo de la demanda, solicitar también que el juzgado o tribunal se pronuncie sobre el alcance de la sentencia conforme a la tutela otorgada por la ley sustantiva que corresponda y que proteja los derechos de los consumidores y usuarios que nos haya servido para fundamentar la demanda, a saber, la ley general de consumidores y usuarios y la ley de condiciones generales de la contratación antes citadas, o cualquier otra en que se pudiera sustentar nuestra demanda (léase ley de defensa de la competencia, ley del mercado de valores, ley general de publicidad, etc.), sin olvidar la solicitud de condena.
Pero volviéndonos a centrar en el artículo 519 citado, de trascendental importancia pues en definitiva el será el que nos permita ejecutar o no la sentencia y beneficiar con ello directamente a los consumidores y usuarios afectados, señalar que este artículo tiene dos partes bien diferenciadas: por un lado la previa solicitud a efectuar ante el Juzgado o Tribunal que ha conocido del procedimiento relativo a la acción promovida por la correspondiente Asociación de Consumidores, y por otro lado y una vez reconocido como beneficiario de la condena, el auto que permite la ejecución individual.
Antes de entrar a desarrollar esas dos cuestiones, señalar, aunque parezca de perogrullo, que la condición de consumidor o usuario de los beneficiarios de la condena es presupuesto necesario para que se les pueda reconocer tal beneficio ( Auto nº 219/2011 de 26 de septiembre y Auto nº 240/2011 de 13 de octubre, ambos de la Sección 19ª de la Audiencia Provincial de Madrid, Auto nº 87/2017 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Córdoba de 28 de febrero y Auto nº 90/2017 de la misma Sección y Audiencia de fecha 27 de febrero).
Lo primero que tenemos que decir es que para el supuesto de que la sentencia haya identificado de forma directa a sus beneficiarios, éstos podrán presentar demanda ejecutiva directamente. Pero cuando no los identifica, otros posibles beneficiarios de la sentencia sin haber sido parte ni resultar designados de forma individual en el título ejecutivo como beneficiarios del pronunciamiento judicial de forma individualizada, deberán solicitar con carácter previo su reconocimiento como tales. Es a
tal efecto que la Ley de Enjuiciamiento Civil regula, en el artículo 519 citado, la acción ejecutiva de consumidores y usuarios individuales que no litigaron, fundada en la sentencia de condena ganada por las asociaciones sin determinación individual de los beneficiados, regulación que constituye el último eslabón en la eficaz protección de los derechos de los consumidores y usuarios y que pretende diseñar la Ley, y con ella extender la eficacia de la sentencia de condena a sujetos que no intervinieron
en el proceso, como hemos comentado anteriormente.
Pero ¿qué participación puede tener en esta ejecución la Asociación de Consumidores que promovió la demanda?. La experiencia de los tribunales nos dice que a pesar de la existencia de una sentencia del Tribunal Supremo que determinó la abusividad de las cláusulas suelo, como la sentencia era una respuesta a una demanda colectiva, luego los particulares tuvieron que interponer demandas individuales a fin de conseguir, cada uno de ellos, la declaración de nulidad de su cláusula respectiva. Ello, evidentemente, no responde a nuestro concepto de acción colectiva.
Volviendo a las dos partes de que se compone el artículo 519 precitado, la primera cuestión a resolver es si la Asociación promovente está legitimada para iniciar el “incidente” para reconocer como beneficiarios de la sentencia a los afectados por la misma, entendiendo que ello sí es posible en tanto que el artículo señalado permite la iniciación de la acción a solicitud de uno o varios de los interesados, condición que no se le puede negar a esa Asociación promotora de la demanda. Sin embargo la segunda cuestión es más espinosa ya que, iniciado el expediente, ¿puede la Asociación demandante acreditar de todos los posibles afectados los datos, características y requisitos que, conforme a la sentencia, les hacen merecedores del reconocimiento como beneficiarios del pronunciamiento de la sentencia en cuestión?, ¿le corresponde a ella probar la concurrencia de esas circunstancias?.
A nuestro juicio la respuesta debe ser afirmativa y lo debe ser en un sentido amplio: tanto para sus socios propiamente dichos como para aquellos otros afectados que no lo sean. Sin embargo, así como para los primeros será relativamente fácil conseguir la acreditación de las características necesarias para su reconocimiento como beneficiarios, para los segundos se deberá de efectuar una labor de investigación más profunda, labor que en absoluto resulta incompatible con la utilización de los medios y principios de carácter jurídico establecidos en nuestro derecho, al igual que hará el Ministerio Fiscal en caso de ser él quien inste la ejecución de la sentencia.
Por último la cuestión final es la presentación de la demanda ejecutiva basada en el auto dictado por el Juzgado a fin de que este sirva como título ejecutivo. A mi juicio esta demanda ejecutiva no es posible presentarla de forma colectiva, aunque si agrupada y ejercitando la Asociación la legitimación que por representación ostenta de sus asociados. Como vemos a través de estas notas, la acción colectiva en España está aún muy lejos de servir para ser un verdadero remedio para los consumidores.