Matización de las cuestiones prejudiciales contra Cajalmendralejo y Liberbank
A través de su representación procesal, ADICAE ha presentado en los procedimientos sobre acción colectiva de cesación sobre nulidad de la cláusula de gastos, que se dirimen en el Juzgado de lo Mercantil nº1 de Badajoz, una serie de alegaciones, en las que concluye la conveniencia de matizar (reformular) el contenido de las cuestiones prejudiciales nº C15/20 y C16/20 que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha de dar respuesta, después de que ya se pronunciara dicho Tribunal en Sentencia del pasado día 16 de julio, y dejara sentado que el Juez nacional no puede integrar ninguna de las cláusulas declaradas abusivas en contratos de préstamos hipotecarios, por lo que, invocando además lo dispuesto ex. art. 65 TRLGCU, no cabe posibilidad alguna de aplicar normas de derecho nacional, si quiera meramente dispositivas si las hubiere, según refiere nuestra normativa sobre consumidores, si no tienen carácter imperativo.
El motivo de dicha petición no es otro que el fallo emitido por la Sala 1ª del Tribunal Supremo, sentencia nº 457/2020 de 24 jul. 2020, Rec.1053/2018, por la que ratifica su doctrina sobre distribución del pago de los gastos originados por la suscripción de un préstamo hipotecario, reiterando que respecto de los aranceles notariales e impuesto de actos jurídicos documentados son aplicables disposiciones normativas, de entrada supletorias, a las cuales dota de carácter imperativo, sin que efectivamente lo tengan.
NO procede eximir al prestamista
En concreto, respecto del pago del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, es doctrina de la Sala 3ª del Tribunal Supremo, Sección 2ª, en concreto de fecha 16, 22 y 23 de octubre de 2018, que declaran NULO (y por tanto ILEGAL) el art. 68.2 pf. 2º del Reglamento, el siguiente párrafo “Cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario”, por tanto, entendemos dicha disposición inaplicable.
Respecto del pago de los aranceles notariales, el Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, establece: “Sexta. La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente”. Aun entendiendo que los interesados en la intervención del Notario son prestamista y prestatario, no nos hallamos ante una norma imperativa, sino ante una decisión salomónica de adjudicar por mitad a ambas partes el pago de arancel notarial.
Por ello, y dándose la circunstancia de que la vigente normativa sobre contratos de crédito inmobiliario, atribuye al prestamista el pago de todos los gastos derivados de la suscripción de un préstamo hipotecario, es más que oportuna la matización de las cuestiones sobre las que se pronunciará el TJUE, en el seno de procedimientos sobre acciones colectivas a los que pueden adherirse todos los afectados a los que se le impusiera la cláusula abusiva de atribución de gastos hipotecarios.