Con ocasión del planteamiento de una nueva cuestión prejudicial podrá el TJUE dar las claves sobre la interpretación del artículo 695.1.4° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuestionando la exclusión o no del análisis de ciertas cláusulas en los procedimientos de ejecución hipotecaria

La popular estrofilla de los soldados de los tercios, la llevan los jueces españoles hacia las tierras del norte de Europa para que sea la tumba de las condiciones abusivas impuestas a los consumidores en sus préstamos hipotecarios, vigentes y pasados, aplicadas o no, esenciales como parte del capital o accesorias y es por ello, que por quincuagésima vez tiene que ser un Juzgado de Primera Instancia, el Juzgado de Primera Instancia Número cinco de Cartagena quien en ejecución de sus funciones solicita al TJUE que aclare si es conforme a la Directiva 93/13 CEE la exclusión de valorar en el procedimiento hipotecario la nulidad de cláusulas como la limitación al tipo de interés, gastos, y comisión de apertura en un procedimiento de ejecución precisamente por la imposición de la cláusula de vencimiento anticipado: https://www.poderjudicial.es/cgpj/es/Poder-Judicial/Noticias-Judiciales/Un-juzgado-de-Cartagena-plantea-cuestion-prejudicial-al-TJUE-sobre-clausulas-abusivas-en-ejecuciones-hipotecarias

Planteamiento de las cuestiones prejudiciales; El Tribunal de Instancia de Cartagena plantea al TJUE las siguientes cuestiones prejudiciales obre la interpretación del artículo 695.1.4° LEC:

  • ¿Puede el consumidor impugnar en la ejecución hipotecaria cláusulas que no se aplicaron en la liquidación de la deuda, pero sí durante la vigencia del contrato?
  • ¿Debe permitirse al consumidor aportar pruebas o que el juez las solicite de oficio para calcular los importes indebidos?

Estoy segura que el lector reconoce estas cuestiones, y hasta podría contestarlas con base precisamente en la propia doctrina del TJUE pues desde que se dictara la STJUE de 27 de junio de 2000 (caso Océano) el juez nacional tiene la obligación de examinar de oficio la validez de las cláusulas de los contratos concertados con consumidores tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello. Asimismo, la STJUE de 21 de noviembre de 2002 (caso Cofidis) consideró que la fijación de un límite de tiempo a la facultad reconocida al juez para declarar de oficio la ilegalidad de una cláusula abusiva es contraria a los objetivos de la Directiva 93/13/CEE. Por tanto, a mi entender en cualquier momento del procedimiento hipotecario puede examinarse de oficio la abusividad de las cláusulas en un contrato suscrito por un consumidor.

Sin embargo, y a pesar de la modificación legislativa nuestro Tribunal Supremo ha manifestado y así lo refiere el Banco de Santander en el procedimiento de ejecución hipotecaria antedicho que el Artículo 698 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aun modificado, debe ser aplicado en su literalidad: «1. Cualquier reclamación que el deudor, el tercer poseedor y cualquier interesado puedan formular y que no se halle comprendida en los artículos anteriores, incluso las que versen sobre nulidad del título o sobre el vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se ventilarán en el juicio que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento”, obviando,  que precisamente a   partir de 2013, con la reforma introducida por la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, se modifica el cuerpo y alma del  artículo 695 de la LEC  al añadir  como motivo de oposición a la ejecución hipotecaria la existencia de cláusulas abusivas que sirvan de fundamento a la ejecución. Todo ello como consecuencia y refuerzo de la directa STJUE de 14 de marzo de 2013 (asunto C 415/11, caso Aziz), que resolvía la cuestión prejudicial planteada por el magistrado José Mª Fernández Seijo, y por ello, tiene que ser otro Magistrado, en este caso, del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Cartagena, quien reclame que sea también el JUEZ a petición o no del consumidor quien acepte y declare la nulidad de cláusulas abusivas en un procedimiento hipotecario, aún sin haber sido alegadas ni aplicadas para la determinación de la deuda y que esta cuestión paralice la ejecución y se acepte como compensación sin tener que obligar al consumidora a acudir a un declarativo, y es más debemos tener en cuenta, con relación al principio de la tutela judicial efectiva y al principio de igualdad que esta resolución que resuelve la causa de oposición sea apelable y se consolide doctrina en las Audiencia Provinciales, o en las cercanas Secciones dentro de los Tribunales de Distrito. 

Por ello, animo a mis compañeros a alegar y trabajar  el referido Auto del Juzgado  de Primera Instancia Número Cinco de Cartagena, publicado con referencia CENDOJ: AJPI 1/2025  – ECLI:ES:JPI:2025 en los procedimientos hipotecarios como causa de oposición tras el despacho, para que se acuerde la  suspensión con relación a los efectos consolidados tras la modificación introducida por  Decreto-Ley 6/2023 (artículo 103) que introduce la siguiente disposición en nuestro ordenamiento la nueva redacción del artículo 43 bis de la LEC con relación a las cuestiones prejudicial europeas que tanto ha defendido ADICAE solicitando en todos los foros que se suspenda en favor de los consumidores estos procedimientos y que sólo se alcen, tal y como prescribe la LEY una vez acreditada la resolución del propio Tribunal de Justicia de la Unión Europea, situación que el propio Ministerio de Justicia no tuvo otro remedio que aceptar una vez propuesta también por las propias Salas de Gobierno del Tribunal Supremo y como decimos por la jurisprudencia europea que tantas veces ha acudido al rescate del consumidor español, y que nuevamente podría cambiarlo todo.