El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha condicionado la nulidad del IRPH al cumplimiento de determinados requisitos para que supere la transparencia. Insiste en que era responsabilidad de los bancos ofrecer toda la información al consumidor sobre el polémico indie al que se referencian más de un millón de hipotecas en España.
Entre ellos, que la cláusula hipotecaria contenga una expresa remisión al BOE donde venía publicado y una especial referencia a la Circular de 1994 donde venía explicado en qué consistía el IRPH y que en la cláusula se explicara detallada cómo se calculaba y cómo evolucionaba cada año en función de la subida o bajada del interés medio de los préstamos hipotecarios del conjunto de vivienda residencial libre en los últimos tres años.
El tercer requisito es que la cláusula contenga obligatoriamente la advertencia contenida en el preámbulo de ley 5/1994, consistente en que la entidad bancaria avise al prestatario de la obligación que ella tiene de aplicarle un diferencial negativo al IPRH para equipararlo al índice del Euribor.
El TJUE precisa que el requisito de transparencia exigido por la Directiva sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores se cumple en la celebración de un contrato de préstamo hipotecario por lo que se refiere a la cláusula de ese contrato que prevé la adaptación periódica del tipo de interés tomando como referencia el valor de un índice oficial establecido mediante un acto administrativo, que incluye la definición de dicho índice, por el mero hecho de que ese acto y los valores anteriores del correspondiente índice hayan sido publicados en el diario oficial del Estado miembro de que se trate, sin que, en consecuencia, el prestamista esté obligado a informar al consumidor acerca de la definición de ese índice y de su evolución anterior, incluso si, debido a su método de cálculo,
el citado índice no se corresponde con un tipo de interés remuneratorio, sino con una TAE, siempre que, debido a su publicación, esos elementos resulten suficientemente accesibles para un consumidor medio gracias a las indicaciones dadas en tal sentido por este profesional.
Incumbe al profesional ofrecer directamente una definición completa de ese índice y cualquier otra información pertinente, en particular por lo que se refiere a una eventual advertencia hecha por la autoridad que haya establecido dicho índice acerca de sus particularidades y de las consecuencias de este que puedan considerarse importantes para el consumidor con el fin de evaluar correctamente las consecuencias económicas de la celebración del contrato de préstamo hipotecario que se le propone. En cualquier caso, incumbe al profesional ofrecer al consumidor toda la información que, en virtud de la normativa nacional aplicable en el momento de la celebración del contrato, esté obligado a proporcionar.
El TJUE considera que puede emplearse un índice como el IRPF Cajas, que se ha establecido mediante un acto administrativo objeto de una publicación oficial, ya que, en principio, los prestatarios tienen de este modo acceso a información que puede permitir a un consumidor medio comprender el método de cálculo de este índice. No obstante, la publicación solo puede dispensar a un prestamista profesional de proporcionar a un potencial prestatario determinadas informaciones acerca de la cláusula que prevé la adaptación periódica del tipo de interés del préstamo propuesto siempre y cuando, habida cuenta de la información públicamente disponible y accesible y de la información facilitada, en su caso, por el profesional, un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, estuviera en condiciones de comprender el funcionamiento concreto del método de cálculo del tipo de interés variable, en particular en la medida en que este método implique un índice de referencia, y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones financieras.
En el presente caso, el TJUE declara que no parece que el contrato de préstamo objeto del litigio principal contenga una referencia al BOE ni a la circular pertinente del Banco de España. La ausencia de una indicación fiable a este respecto puede comprometer la accesibilidad de la correspondiente información para un consumidor medio. Por otra parte, aunque la cláusula controvertida contiene una definición del IRPH cajas, según el Juzgado esta definición es incompleta porque solo reproduce la primera parte de la definición oficial de dicho índice, tal como figura en la Circular 5/1994, según la cual este consiste en una media de los tipos de interés medios de los contratos análogos al contrato de préstamo objeto del litigio. Así pues, en esa cláusula no figura la segunda parte de esta definición oficial, que indica que esos «tipos de interés medios» son TAE.
Con estas premisas, si el IRPH es declarado abusivo y su falta de información al cliente deviene en práctica desleal por parte de la banca, confrontaría con la doctrina del Tribunal Supremo, que hasta el momento, ha considerado al citado índice como oficial y las entidades bancarias han actuado de “ buena fe” al aplicarlo.
Eva María Cestafe Lete