La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, sienta jurisprudencia en relación con los actos de publicidad engañosa como práctica desleal, en relación con el artículo 5.1 b) de la
ley 3/1991 de 10 de enero de competencia desleal, confirmando la sanción impuesta a la operadora de telefonía Orange.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en su Sentencia no 514/2021 de 21 de marzo de 2024, Rec.7923/2021, ha estimado el Recurso interpuesto por la Generalitat de
Cataluña contra la Sentencia dictada en Apelación por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del TSJ de Cataluña de 30 de julio de 2021 y estima la Apelación, revocando parcialmente el pronunciamiento del Juzgado de lo Contencioso Administrativo no 10 de Barcelona de 31 de julio de 2024, declarando conforme la sanción impuesta a la operadora de telefonía Orange.

La Sentencia, confirma la sanción impuesta a Orange por publicitar una oferta de llamadas y mensajes ilimitados cuando en realidad existía una limitación de llamadas y mensajes de texto a 150 destinatarios por ciclo de facturación.


Dicha decisión se toma en base a la normativa de protección de los consumidores: artículos 114 y 169 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europa, al artículo 38 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea , así como la directiva 2005/29 del Parlamento y del Consejo de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores.
Resulta de sumo interés que la Sentencia, sienta jurisprudencia sobre la interpretación del artículo 5.1 b) de la ley 3/1991 de 10 de enero de competencia desleal en relación con la normativa de protección de los
consumidores, fiando lo que entenderse como acto de publicidad engañosa:

” (…) todas las conductas, con independencia del soporte utilizado, que contenga una información que, aun siendo veraz, por su contenido o presentación, sea lo suficientemente poco clara o ambigua para inducir o poder inducir a error al consumidor o al usuario en general, destinatario de los servicios ofrecidos, sobre las características sustanciales de ese producto o servicio, cuando tenga la capacidad de distorsionar o alterar su comportamiento económico, haciéndole tomar una decisión que en otro caso no habría tomado”.

Esta Sentencia, supone un gran paso en la lucha de los consumidores contra la publicidad engañosa en materia de telefonía móvil, por dos motivos, el primero de ellos al fijar de una manera pormenorizada que debe entenderse por acto de publicidad engañosa, siendo cualquier practica publicitaria que induzca a error al destinatario vulnerando la normativa de protección al consumidor, lo que supone un freno a la actividad publicitaria que puedan realizar operadoras de telecomunicaciones. Y en segundo lugar, porque establece que en materia de servicios destinados al público, no puede trasladarse la noción de
destinatario de la publicidad, al consumidor medio y por tanto trasladar al mismo la carga de indagar sobre la realidad o veracidad de una publicidad.

Es importante que todos los consumidores y usuarios tengamos acceso a una información y publicidad veraz, transparente y clara, sin ambigüedades, que no dé lugar a interpretaciones que puedan
distorsionar nuestro comportamiento y decisión de compra o contratación.

Con Sentencias como estas esperemos que se eliminen y se eviten, prácticas comerciales y publicidades desleales con los consumidores, que puedan inducirnos a error y confusión, de forma que podamos tomar decisiones de consumo, sin engaños y con plena libertad.