¿Por qué el derecho europeo prevalece sobre el derecho nacional? – La resolución de las cuestiones
presentadas por el tribunal supremos español con relación al control abstracto en la acción colectiva
de cláusulas suelo planteada por ADICAE y el concepto del consumidor medio en este tipo de procedimientos.

En tiempos de escepticismo y hasta cinismo frente a las instituciones de Derecho de la UE, tiene que ser el TJUE quien recuerde a los consumidores que el ejercicio de la acción colectiva, con o sin trasposición de la Directiva de acciones de representación, es la máxima escala de sanción frente a las prácticas e imposiciones de las grandes entidades que minusvaloran la defensa del consumidor con la imposición de contrataciones seriadas.

ADICAE una vez más no ha desistido en llevar siempre como estandarte la defensa colectiva en abstracto interponiendo así numerosísimas de acciones judiciales y extrajudiciales colectivas principalmente en el ámbito bancario, no sólo esta conocidísima “macro demanda “ que se inició con la interposición de
la demanda colectiva de cesación y reparación frente a 101 entidades ante el Juzgado de Mercantil 11 de
Madrid, sino con otras acciones iniciadas en los tiempos de las preferentes, swaps, gastos hipotecarios y
actualmente frente a Wizink Bank por la imposición de cláusulas no transparentes en sus contratos iniciales y adquiridos de tarjetas revolving, y que se encuentra pendiente de resolver por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.

Y tiene que ser Europa una vez más, no sólo quien nos facilite el instrumento – Directiva de acciones de
representación, ya en fase de trasposición con la publicación del proyecto de Ley Orgánica de medidas en
materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia y de acciones colectivas (se vuelve a la denominación
originaria) para la protección y defensa de los derechos e intereses de los consumidores y consumidores[1] ; sino quien confirme con la publicación hoy de la Sentencia que resuelve la cuestión Asunto C 450/22 derivado de los recursos de casación que interponen 19 entidades demandadas en la acción colectiva de la cláusula suelo.
Sólo han conseguido estas entidades financieras retrasar el pago o devolución a los consumidores de los
importes cobrados de más a los consumidores españoles por la imposición de los suelos o limitación a la
reducción de los tipos de interés, manteniendo durante todos estos años en stand by la resolución de las
devoluciones pendientes, y que seguramente ahora acelerarán intentando así pagar los menos intereses
de demora posibles.

El TJUE vuelve a confirmar no sólo la compatibilidad de la acción individual frente a la acción colectiva, sino la utilidad de ésta en la defensa del consumidor frente a cualquier otro intento, incluso el del legislador español con el pleito testigo, de momento inutilizado, y que ni siquiera establece como requisito la cualidad de consumidor, sino que se distingue por el objeto del pleito y no por el sujeto.
Así el TJUE se niega a no reconocer el éxito de la acción colectiva como medio o instrumento adecuado
para solucionar conflictos con consumidores en cualquier ámbito, incluso desde el punto de vista político
y social, situación que ADICAE destacó también en la vista ante el TJUE exponiendo, incluso con los datos
publicados por el Ministerio de Justicia acerca de la resolución de la declaración de abusividad de la cláusula suelo por parte de los Juzgados especializados de España.
Se confirma así, no solo la compatibilidad referida, el enjuiciamiento abstracto que exige la acción colectiva con independencia de la magnitud de la acción, pero es que además el TJUE mantiene las exigencias de transparencia del artículo 4 de la Directiva 93/13 con relación al artículo 5 de la misma Directiva, exigiendo el Tribunal de Justicia la transparencia extensiva, incluyendo criterios tanto formales como materiales y también que nada en la Directiva 93/13 apunta a que no se pueda realizar el examen de esa transparencia en el contexto de una acción colectiva, la Abogada General ya afirmó que si no se pudiera examinar la transparencia de las cláusulas contractuales en un procedimiento colectivo, las «cláusulas esenciales» estarían siempre excluidas de control en esos procedimientos.
En efecto, de otro modo no sería posible examinar si dichas cláusulas están redactadas de manera clara y
comprensible.
También se confirma el criterio de ADICAE y de la Comisión pues ir en contra del control abstracto de las
condiciones generales en una acción colectiva de cualquier ámbito supondría evitar el control judicial de la contratación seriada y de la finalidad de la Directiva 2020/1828 menoscabando lo sistemas de protección a los consumidores.
Lo mismo con relación a segunda cuestión prejudicial propuesta por la Sala Primera del Tribunal Supremo
referida a este control abstracto desde la perspectiva del consumidor medio y sus dudas con relación a la
cantidad de modalidades de contratación realizadas por las entidades financieras demandas, no se diferencian los grupos de consumidores, ni por edad, ni por formación o nivel educativo, sino por el destino de la contratación, y que el concepto de consumidor medio es independiente de sus conocimientos o de sus capacidades, solo deja abierta la apreciación del Tribunal Supremo con relación al conocimiento del consumidor medio español de la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2013, en el ámbito también de una acción colectiva de cesación.