Estamos asistiendo a una nueva costumbre procesal por parte de las entidades financieras. Dicha estrategia es muy sencilla y consiste, básicamente, en que el banco no contesta a la reclamación extrajudicial del cliente, mediante la cual el consumidor solicita al banco la devolución de los gastos de formalización de préstamo hipotecario, los intereses originados por la aplicación de la cláusula suelo o los derivados por la contratación de una tarjeta revolving, por establecer unos ejemplos bastantes comunes.
Esta actitud del banco provoca que el cliente deba presentar una reclamación judicial ejercitando la acción de nulidad de la cláusula o del producto financiero en sí, y como consecuencia de tal nulidad, que se le devuelva lo pagado indebidamente de más.
Una vez obligado a presentar la correspondiente demanda y, admitida a trámite, se da traslado a la entidad financiera demandada para que proceda a contestar. Es en este preciso momento cuando el banco pone en marcha su nueva estrategia procesal, mediante la cual se allana a la demanda y solicita la no imposición de costas.
Lo correcto y procedente en tales supuestos será impugnar el escrito de la entidad demandada por ser posterior a la reclamación extrajudicial realizada por el consumidor. Para ello, debemos acudir a la documental aportada con nuestro escrito de demanda, concretamente, al requerimiento previo y extrajudicial que fue desatendido por la demandada, lo que ha obligado al usuario a acudir a la vía judicial, por lo que procedería la imposición, al banco, de las costas procesales causadas.
Ante esta torticera estrategia solo cabe una interpretación y no es otra que, no atienden las reclamaciones extrajudiciales de los clientes confiando en que sólo un pequeño grupo de los que reclaman extrajudicialmente, serán capaces de demandar. Esta manifiesta mala fe de los bancos debe suponer la condena en costas.
La Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) prevé los siguientes supuestos sobre la condena en costas en este supuesto del allanamiento:
– Una norma general: “… Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas…”.
– Una excepción “… salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado”
– Una presunción de concurrencia de esa mala fe en dos casos concretos: formulación al demandado de “… requerimiento fehaciente y justificado de pago…”, o “… haberse iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él demanda de conciliación…”.
El art. 395 de la LEC pretende evitar la condena en costas al litigante allanado, siempre y cuando, antes de la reclamación judicial, no haya tenido constancia de conocer o de cumplir la prestación por falta de reclamación previa extrajudicial o por cualquier otro motivo. El referido precepto intenta establecer un beneficio al litigante vencido, cuando el allanamiento se produzca antes de contestar a la demanda, evitando la continuación del procedimiento judicial. Otra cuestión distinta, es cuando la actuación del demandado, previa a la demanda judicial, ha determinado en el consumidor la necesidad de acudir a los tribunales a efectos de hacer valer sus derechos, a causa del silencio o la negativa de la parte demandada.
El allanamiento realizado por las entidades financieras está camuflado, como decimos, en una mala fe evidente: “… Espero a ver si el cliente se decide a interponer demanda judicial, debiendo contratar para ello a abogado y procurador, debiendo realizar para ello, además, un desembolso de gastos previo a la demanda, al que tal vez, no esté dispuesto… y si finalmente acaba presentando la demanda y ha gastado dinero en procurador y abogados, me allano y no pago las costas… ”.
Dicho lo anterior, es importante señalar que debe existir una concordancia entre lo requerido extrajudicialmente y lo solicitado posteriormente en la demanda judicial, es decir, para entender que ha existido mala fe, el contenido del requerimiento judicial debe coincidir con el extrajudicial. De lo contrario, se podría entender que no existe mala fe del banco, toda vez que lo solicitado en la reclamación previa es distinto a lo reclamado posteriormente en la demanda judicial.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre este asunto en sus sentencias nº 472/2020, de 17 de septiembre de 2020 y nº 31/2021 de 26 de enero de 2021, que:
“… en aquellos procedimientos sobre cláusulas abusivas donde el consumidor vea estimadas totalmente sus pretensiones, la banca abonará todas las costas procesales. Lo contrario produciría un efecto disuasorio en los consumidores…”
En la citada sentencia de fecha 26 de enero de 2021, El TS declaraba, lo siguiente:
“… La regulación de la imposición de las costas procesales que se contiene en los arts. 394 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no colisionará con el Derecho comunitario, y en concreto, con la Directiva 93/13, si se respetan los principios de efectividad y equivalencia.
El respeto al principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea exige dar cumplimiento a otros dos principios: el de no vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas (art. 6.1 de la Directiva 93/13) y el del efecto disuasorio del uso de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores (art. 7.1 de la Directiva 93/13).
La STS 419/2017, de 4 de julio, aplicando el mencionado principio de efectividad del Derecho de la UE declaró que, “en los litigios sobre cláusulas abusivas, si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos”.
De hecho, a juicio de la Sala Primera, se estaría produciendo “un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas”.
El TS concluyó en aquel momento, que la resolución recurrida no respetó las exigencias derivadas del principio de efectividad del Derecho de la UE, de los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13, y de la STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19.
En este caso, la resolución recurrida sostenía que el consumidor, pese a ver estimada su demanda, cargaba con parte de las costas devengadas en la primera instancia por la aplicación de la excepción al principio del vencimiento objetivo en la imposición de costas por la existencia de serias dudas de derecho. La Sala Primera del TS estimaba en esa sentencia el recurso de casación presentado por el consumidor y revocaba el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia contenido en la sentencia de la Audiencia Provincial y lo sustituyó por el de la condena a la entidad bancaria demandada al pago de todas las costas procesales.
Para concluir, esperamos que esta moda procesal desarrollada por las entidades financieras acabe cesando, no obligando a los consumidores y usuarios a acudir a la vía judicial, con todo lo que ello conlleva, sobrecargando, además, los juzgados de primera instancia.