La práctica de los seguros vinculados está expresamente prohibida en la nueva ley hipotecaria, esto es, Ley 5/2.019 reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, que entró en vigor en junio del año 2.019 y que es la trasposición de una directiva europea en la materia. Pero como la nulidad de pleno derecho no prescribe, los clientes que tuvieron que contratar esos seguros con la anterior ley en vigor, tienen derecho a reclamar judicialmente. La nueva ley abre la posibilidad de ofrecer a los clientes «productos combinados», que deben cumplir unos requisitos para no ser considerados «vinculados» y, por tanto, ilegales. España traspuso la directiva europea con tres años de retraso.
Cuando estás metido en un proceso de concesión de una hipoteca es normal que aparezcan dudas sobre el proceso, sobre cómo se plantean los pagos, sobre la parte legal, escrituras, notario… pero lo que también es normal es que junto con la hipoteca vengan aparejados la contratación de otros productos como los seguros. Ésta es una práctica habitual que es llevada a cabo por las entidades financieras, que venden estos productos de manera necesaria para el cliente y que con su contratación se obtienen beneficios en los tipos de la hipoteca.
¿Se puede reclamar si el banco obliga a contratar seguros con la hipoteca?
Cuando las entidades financieras plantean la necesidad de contratar un seguro (de daños o de vida por ejemplo), esa necesidad es planteada como una condición indispensable para que el préstamo hipotecario sea concedido. De algún modo se entiende que el cliente se ve obligado a contratar esos seguros por el miedo a perder el dinero que le servirá para adquirir su hogar. Con ese miedo es con el que cuentan los bancos para finalmente firmar seguros junto con las hipotecas, por lo que al final los clientes ceden. Pero ¿se puede reclamar esta práctica?
En primer lugar hay que enmarcar legalmente el asunto pues hay que tener en cuenta la Directiva 2014/17/UE, de Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de febrero de 2.016 y en concreto en su artículo 12.1 Y 12.4 recoge: 1.- Los Estados miembros autorizarán las prácticas de ventas combinadas, pero prohibirán las prácticas de ventas vinculadas. 2. Los Estados miembros podrán permitir a los prestamistas que exijan al consumidor suscribir una póliza de seguros pertinente en relación con el contrato de crédito. En estos casos, los Estados miembros velarán por que el prestamista acepte la póliza de seguros de un proveedor distinto de su proveedor favorito cuando dicha póliza posea un nivel de garantía equivalente al nivel que haya propuesto el prestamista…”
Asimismo hay que ponerla en relación con el art. 82 del Real Decreto Legislativo 1/ 2007, de 16 de noviembre de Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios que debe ser interpretado conforme a la Directiva Europea y en su apartado primero recoge: “…Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato…”
En conclusión, se puede y se debe reclamar al banco por imponer cláusulas abusivas en sus contratos de préstamos cuando en general y entre otras se aprecia:
Si el prestatario quiere beneficiarse de las bonificaciones existía la obligación de contratar los seguros a través de la entidad prestamista. La entidad bancaria incumple el artículo 12.4 de la Directiva en tanto no facilita la suscripción de las pólizas de seguros de un proveedor distinto de su proveedor favorito pues redunda en claro perjuicio del prestatario asegurado.
Prima única añadida al capital del préstamo
Aunque la aseguradora sea una sociedad distinta de la entidad bancaria ésta pertenezca al mismo grupo y se haya realizado toda la contratación en la oficina de la entidad prestamista. Esto es, no es preciso que la acción de nulidad de la cláusula se dirija contra la aseguradora, sino que basta con demandar a quien fue la causante de la práctica abusiva, quien debe asumir frente al consumidor las consecuencias de la nulidad (Sentencia núm. 1710/2.021 dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Zaragoza).
Figura la entidad prestamista como tomador del seguro y como beneficiario hasta el importe pendiente del préstamo y el prestatario como simple asegurado.
Efectos de la abusividad
Los efectos de la abusividad de la práctica es la nulidad de la obligatoriedad de contratación de los seguros a través de sociedades de su mismo grupo empresarial. Las consecuencias económicas es restituir al consumidor en la posición jurídica y económica que hubiera tenido de no haber contratado los seguros, pero teniendo en cuenta el posible período de tiempo que el consumidor hubiese estado bajo la cobertura de la póliza.
Jurisprudencia reciente
Recopilamos algunas sentencias de audiencias provinciales que resuelven la nulidad de la contratación de seguros vinculados a préstamos hipotecarios. Se ha revisado la posibilidad de conseguir la nulidad de la contratación de una póliza de seguro vinculada a la contratación de un préstamo hipotecario. Son situaciones en las que la entidad financiera impone su contratación como condición para la obtención del
préstamo sin ofrecer ninguna alternativa.
Sección 1 SAP Jaén 806/2017, de 13 de diciembre:
«…Esta práctica, de imponer un seguro al prestatario, no obstante no es ilícita, y está expresamente regulada en el artículo 12.4 de la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) nº 1093/2010 que indica que los Estados miembros podrán permitir a los prestamistas que exijan al consumidor suscribir una póliza de seguros pertinente en relación con el contrato de crédito. En estos casos, los Estados miembros velarán por que el prestamista acepte la póliza de seguros de un proveedor distinto de su proveedor favorito cuando dicha póliza posea un nivel de garantía equivalente al nivel que haya propuesto el prestamista…”
Sentencia núm. 1710/2.021 Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Zaragoza
“…En definitiva, si bien es cierto que en la escritura no se ha hechos constar expresamente la obligatoriedad de la suscripción de seguros con sociedades vinculadas a BANCO SABADELL, ni la contratación mediante sociedades vinculadas a BANCO SABADELL, ni la contratación mediante prima única con una duración de los contrato a 20 años, la realidad es que ya en la oferta vinculante se condicionaba la aplicación de las bonificaciones a la contratación de los seguros a través de empresas del grupo, netamente perjudiciales para el asegurado en los términos que ya he expuesto (prima única añadida al capital del préstamo, duración de los seguros…) por lo que esta es una práctica que, a la vista del art. 82.1 de la LGCYU, interpretada conforme al art.12 de la Directiva ya reseñada, debe ser declarada nula por abusiva…”
Sección 1 SAP Pontevedra 366/2.020, de 23 de junio de 2.020
A modo de resumen, la cláusula de imposición del aseguramiento debe ser calificada como abusiva desde el momento en que no supera los controles de incorporación o transparencia formal y de contenido o transparencia material:
1º El control de transparencia formal porque no cumple los requisitos exigidos en los arts. 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril , dado que, al no aparecer redactada de modo claro, sencillo y comprensible, de forma cualquier observador razonable pudiera detectar su presencia y comprender su sentido, al menos gramaticalmente, los prestatarios no tuvieron oportunidad real de conocer su existencia de manera completa al tiempo de la celebración del contrato; la cláusula se oculta o disimula en el seno de la orden de transparencia, que parece agotar el contenido del párrafo.
2º El control de transparencia material porque no solo no consta que se proporcionara a los prestatarios/ asegurados la más mínima información sobre las concretas condiciones del seguro que se les imponía y cuya prima única abonaban, sino tampoco acerca de la carga económica y jurídica real que asumían con la firma del contrato de préstamo y consiguiente aceptación de la cláusula en cuestión, antes al contrario, además de no informarles de que iban a estar pagando durante 25 años y 10 meses (plazo de duración del préstamo) el coste financiero de la parte de capital aplicada al pago de la prima del contrato de seguro (19.526,25 euros, detraídos del total del préstamo, ascendente tras la ampliación a 248.526,25 €, es decir, un 7,86% del principal), se informa de una TAE que no ha sido calculada conforme a la normativa legal, sino que, a pesar de su relevancia como mecanismo para que el prestatario pueda valorar el precio y comparar entre distintas ofertas, o precisamente por este motivo, se reduce artificialmente al excluir del cálculo el coste que implica la prima única en palmaria vulneración del art. 18 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo , de Crédito al Consumo -que regula la delimitación del coste total del crédito y tasa anual equivalente y prevé, como cargas integrantes de dicho coste, » los de seguros de amortización del crédito por fallecimiento, invalidez, enfermedad o desempleo del titular, que sean exigidos por el empresario para la concesión del mismo»- y la Circular nº 8/1990, de 7 de septiembre , del Banco de España, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela -cuya Norma Octava, apartado 4.a), ordena » No obstante, se incluirán las primas de los seguros que tengan por objeto garantizar a la entidad el reembolso del crédito en caso de fallecimiento, invalidez, o desempleo de la persona física que haya recibido el crédito, siempre que la entidad imponga dicho seguro como condición para conceder el crédito…
En esta misma línea podemos citar las sentencias AP Tenerife, sec. 3ª, 279/2019, de 4 de julio, y 381/2019, de 9 de octubre; AP Alicante, sec. 8ª, 1162/2019, de 18 de octubre; AP Ourense, sec. 1ª, 407/2019, de 13 de noviembre; AP Madrid, sec. 28ª, 1485/2019, de 14 de noviembre; AP Castellón, sec. 3ª, 622/2019, de 4 de diciembre; AP Islas Baleares, sec. 5ª, 57/2020, de 28 de enero; AP Ciudad Real, Sec. 1ª, 47/2020, de 30 de enero; AP León, sec. 1ª, 246/2010, de 17 de abril, y 287/2020, de 15 de mayo…”