Cuando nos planteamos acudir a los tribunales una de las cuestiones a tener en cuenta son las costas procesales. Lo cierto es que acudir a los tribunales no siempre es garantía de éxito. Muchas veces la cuestión es tan compleja o tiene tantas aristas que es complicado saber a ciencia cierta a quien le darán la razón.
Existen otras ocasiones que las costas tienen y deben ser impuestas, habida cuenta de la mala fe y temeridad en la actuación no judicial, una autentica obligación a la otra parte a acudir a la via judicial y, en definitiva, a instar demanda cuando el modus operandi en via judicial por parte de las entidades financieras suele ser automático y “sibilino”.
La parte más débil del proceso siempre es el consumidor de los productos bancarios, cuando en ellos se produce un quebranto en el derecho a la información al usuario minorista en el momento de la contratación, comercialización y asesoramiento por parte de la entidad financiera.
Allanamientos parciales o totales a efectos de evitar costas
Las tablas en un litigio judicial entre dos contendientes, se encuentran reguladas en el art. 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que fija el pago de las costas causadas en caso de allanamiento del demandado. Según la doctrina predominante, “… El allanamiento es una declaración de voluntad unilateral del demandado por la que acepta que el actor tiene derecho a la tutela jurisdiccional que solicitó en la demanda, es decir, una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar o en otro momento, siendo el efecto principal de tal manifestación el de poner término al proceso mediante una resolución judicial que tenga como base tal allanamiento”.
La L.E.C. prevé los siguientes supuestos sobre la condena en costas en este supuesto del allanamiento:
Una norma general: “… Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas…”. Una excepción “… salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado”
Una presunción de concurrencia de esa mala fe en dos casos concretos: formulación al demandado de “… requerimiento fehaciente y justificado de pago… ”, o “… haberse iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él demanda de conciliación…”
Dispone el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que “si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe si antes de presentada la demanda se hubiera formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera dirigido contra él demanda de conciliación”.
En la mayoría de las ocasiones este tipo de allanamientos, antes de la contestación, es un auténtico y absoluto intento del banco de realizar un fraude de ley sancionado en el art. 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ya que el tribunal debe detectar que la intención de la entidad financiera con el allanamiento no es otra que utilizarlo como instrumento para no ser condenado en costas. En estos supuestos tan flagrantes y sistemáticos en los procedimientos civiles actuales, el juez no debería ver vinculado por el allanamiento, procediendo a la condena en costas de una manera total y absolutamente clara y justa.
Esta estrategia autentica de un “tablero de ajedrez”, está en plena consonancia con la doctrina actual del Tribunal Supremo en la condena en costas a los bancos, cuando se está litigando con consumidores acerca de la nulidad de cláusulas de contratos bancarios o contratos usurarios con condiciones generales abusivas insertadas en los de adhesión por el oferente.
Nos referimos a que estas situaciones se producen también, cuando es la actuación del demandado, previa a la demanda, la que ha determinado en la parte actora la necesidad de acudir a los tribunales a defender sus derechos, a causa de la inacción o el silencio de la parte demandada, como es el caso de las entidades financieras que han esperado a ser demandado para aceptar las reclamaciones extrajudiciales formuladas por su cliente.
El allanamiento que suele ser realizado por los bancos , en sí mismo, está revestido de una mala fe apreciable por cualquier lego en derecho: “… Voy a esperar a ver si el cliente se atreve a demandarme, necesitando contratar para ello a un abogado y un procurador, realizando un desembolso de gastos previo a la demanda, al que tal vez, no esté dispuesto”. Exactamente, esto es la baza o el as que disponen todas las entidades versus consumidores, evidentemente sí de 10 solamente reclaman vía judicial 4, siempre salen ganando las entidades financieras…
La necesidad de la parte más débil de solicitar el auxilio jurisdiccional, es objetivamente reprochable al banco, por haber actuado con dolo, culpa grave o, incluso, con mero retraso en el cumplimiento de la obligación, denotando que la reclamación del cliente es tan justa y legitima que merece el allanamiento para evitar el pago de las costas procesales.
Esta actitud maliciosa del uso de la trampa procesal del allanamiento existiendo una reconocida mala fe en la actitud procesal, es lo que lleva al banco a ser condenado al pago de las costas, incluso allanándose. Esta estrategia procesal, donde se juega con la ley de los grandes números, mediante la cual sólo un 10 % de los clientes que protestan por escrito acuden a los tribunales a defender sus derechos, es lo que hace que la entidad financiera deba de ser condenada en costas.
La mala fe, supone un incumplimiento reiterado y malicioso de lo hacer debido durante un tiempo dilatado, un comportamiento malicioso de injustificada negativa a cumplir una legítima y protegida por el Derecho. Ignorando las reclamaciones del consumidor y usuario de productos bancarios obligándole a acudir al proceso judicial.
Este tipo de allanamientos, se puede considerar que se efectúan en fraude de ley y en perjuicio de tercero, en este caso del consumidor y usuario de productos bancarios, ya que obliga al tribunal a poner inmediato fin al juicio y dictar sentencia tal y como se regula en el art. 21 LEC, terminando el procedimiento por aplicación del principio de renunciabilidad de los derechos disponibles que encuentra acomodo en el art. 6.2 CC, pero esta renuncia de derechos no es admisible si perjudica el interés público o a terceros, y el párrafo cuarto de ese precepto penaliza el fraude de ley, al ser un acto de allanamiento realizado al amparo del art. 21 de la LEC, pero que persiguen un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico y la actitud del allanamiento, en estos casos, es contraria a la Ley.
Nuestro ordenamiento jurídico persigue la posibilidad de que los terceros, en este caso el actor de la reclamación a cualquier entidad financiera, puedan resultar afectados como consecuencia de un allanamiento que trae causa de la reclamación de un contrato celebrado con un consumidor. El allanamiento de la empresa financiera afecta al derecho ejercido de buena fe en los tribunales, del usuario de productos bancarios.