En el presente artículo reseñamos una reciente Sentencia, favorable a uno de los asociados de ADICAE, en el que se reclamaba la restitución de cantidades que no se solicitaron en Demanda de nulidad de cláusula suelo, en concreto las comprendidas entre la suscripción del préstamo hipotecario y el 9 de Mayo de 2013.
Todos aquéllos perjudicados de cláusula suelo que obtuvieron una restitución parcial de cantidades y que litigaron con anterioridad a la Sentencia del TJUE de 21 de Diciembre de 2016, se encuentran expectantes, al desenlace de la cuestión prejudicial que, por medio de Auto de 27 de noviembre de 2019, recurso 806/2017 (ROJ:ATS12483/2019 ), ha sido elevada al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por la Sala 1ª del Tribunal Supremo; en ella se conjugan, por una lado, normas de derecho procesal interno( principio de congruencia, cosa juzgada) a fin de salvaguardar las exigencias de seguridad jurídica, buena administración de justicia y respeto a un proceso con las debidas garantía, y por otro lado, el régimen jurídico especial y tuitivo de la protección a los consumidores, trascendental cuestión, que sin duda suscita nuevamente una controversia a dirimir nuevamente en sede judicial.
Fijado dicho planteamiento, nos ha sido notificada una reciente sentencia de fecha 31 de Mayo de 2021, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Don Benito, Juicio Ordinario nº 4/2019, en el que formuló demanda de reclamación de cantidades, no solicitadas en la previa demanda de nulidad de cláusula limitativa de tipo de interés. El Fallo de la misma es el que sigue “ se estima la demanda de reclamación de cantidades consecuencia de nulidad de cláusula suelo, planteada en procedimiento anterior, en la que el demandante obtuvo una restitución parcial de todo lo abonado en exceso por la aplicación de la cláusula limitativa de tipo de interés en su préstamo hipotecario.”
Conceptos claves, el principio de Primacía y efecto directo del Derecho de la Unión Europea
Concluye dicha resolución que procede la estimación íntegra de la demanda, ya que “ Dado lo dispuesto en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016, se ha de declarar la necesaria devolución de todo lo cobrado indebidamente en virtud de una cláusula ( suelo) que se declaró nula, por efecto imperativo del art. 1303 del C. Civil , unido al principio de primacía y efecto directo del derecho comunitario y de la jurisprudencia del TJUE que lo interpreta».
En el iter procesal del referido procedimiento, no exento de recursos, la entidad bancaria demandada planteó la aludida excepción procesal de COSA JUZGADA, aduciendo que los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en el litigio se consideraban idénticos a los planteados en el pleito anterior, resultando ser desestimada en el acto de la Audiencia previa. Los argumentos esgrimidos por esta defensa, en pos de desacreditar la excepción procesal de cosa juzgada, se fundamentaron en las siguientes resoluciones judiciales:
Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, de 21 de Julio de 2016, declara en relación a la cosa Juzgada “ no puede apreciarse la existencia de cosa juzgada sobre la pretensión ahora formulada que no lo fue en el anterior proceso ni tenía el demandante la obligación de hacerlo, como se desprende de lo dispuesto por la propia norma invocada -el artículo 400 LEC -. Dicha norma es del siguiente tenor literal:
1.- Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior. La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.
2.- De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en
otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.
Explica a continuación el Alto Tribunal que la cosa juzgada material se extiende sólo a la concreta pretensión que se formuló en el primer juicio, no a otras distintas.
Sentencia de la AP de Asturias nº 396/2017, de 1 de Diciembre, “La pretensión en diferente proceso de devolución de cantidades indebidamente cobradas en virtud de cláusula contractual declarada nula, ya se considere como una acción diferente e independiente a la previa acción de nulidad, ya como pretensión complementaria ligada a la anterior por ser un efecto de la misma, no queda comprendida bajo las previsiones del art. 400 LEC, cuando esta reclamación no se ha ejercitado previamente.
Cuando la demanda anterior se acomodó a la doctrina establecida por el TS y se suplicó la restitución de las cantidades satisfechas por los consumidores como consecuencia de aquel pacto desde el 9 mayo de 2013, no puede invocarse la doctrina de la cuestión deducible o la preclusión sancionadora del art. 400 LEC, antes bien, debe entenderse que el objeto estricto del pleito no fue sometido a debate en el anterior proceso ni sometido a enjuiciamiento y, por tanto, no ha recibido respuesta judicial la pretensión de restitución de las cantidades satisfechas por los consumidores como consecuencia de aquel pacto desde el inicio del contrato.
Y en el presente supuesto, la cantidad que ahora se reclama abonada en exceso no fue reclamada ni concedida en el proceso anterior por cuanto se acomodó a la doctrina del TS y, por tanto, debe accederse a la restitución de las cantidades indebidamente satisfechas por el consumidor desde el inicio del préstamo con garantía hipotecaria hasta el 8 de mayo de 2013.”
Audiencia Provincial de Zaragoza Sentencia nº 816/2017, en fecha 15 de Diciembre, “Esta Sala se ha pronunciado sobre la cuestión objeto de apelación, que no es otra que la posibilidad de instar un procedimiento con la finalidad de obtener la devolución de la cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la denominada cláusula suelo cuya declaración de nulidad se ha producido en sentencia dictada en un procedimiento anterior en el que no se instó tal pretensión, y por tanto no hubo pronunciamiento sobre tal cuestión. Así, por un lado, la Sentencia de esta Sala 378/2016, de 1 de julio de2016 , entre otras, en remisión a la SAP de León (sección 1ª) de 26 de mayo de 2016 , indicó que:
1.- En el recurso de apelación el Banco sostiene que la demandante (consumidor) debió de solicitar con la primera demandada todas las consecuencias jurídicas derivadas de la nulidad de la cláusula, y al no hacerlo no puede deducir esta pretensión en un ulterior procedimiento.
2.- El artículo 400 de la LEC deja claro que el efecto preclusivo se refiere a «diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos […] los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos». Por lo tanto, reiteramos lo ya expuesto : no se produce efecto de cosa juzgada ni concurre el efecto preclusivo previsto en el artículo citado cuando las pretensiones son diferentes y no se articulan artificiosamente para eludir el efecto preclusivo de dicho precepto, o cuando las nuevas pretensiones no van encaminadas a alterar de algún modo la misma situación jurídica ya resuelta.
3.- En este caso, la pretensión es completamente diferente: la sentencia firme contiene un pronunciamiento declarativo de nulidad de una condición general de un contrato por abusividad, en tanto que con la demanda se pretenden deducir las consecuencias jurídicas de ese pronunciamiento declarativo mediante una pretensión de condena y reclamación dineraria. 4º.- No cabe duda que la pretensión deducida en este procedimiento se pudo hacer valer con la pretensión de nulidad de la cláusula suelo pero, salvo que algún precepto lo establezca imperativamente, no se puede imponer a las partes el ejercicio de acciones: si la parte no hubiera articulado correctamente la pretensión de nulidad, por algún defecto de forma insubsanable en su planteamiento, la sentencia que se dictó la habría desestimado».
La doctrina jurisprudencial construída en torno a la COSA JUZGADA por nuestro Alto Tribunal, es realmente aplicable de forma uniforme y automática; sin embargo sostenemos al mismo tiempo que no debiera darse dicha aplicación indeliberada, a todos aquellos supuestos en los que se reclamó la restitución parcial, según lo que otorgaban entonces los Tribunales, cual era la restitución limitada en el tiempo, a partir de la Sentencia de Pleno de 9 de Mayo de 2013.
Tenían la obligación los afectados de solicitar la restitución total de cantidades, pese a tener certeza que no les iba a ser otorgado?
Obtendremos respuesta cuando se pronuncie el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el cual deberá discernir si el artículo 6.1 de la Directiva 93/13/CEE, ¿se opone a la aplicación de los principios procesales de justicia rogada, congruencia y prohibición de reformatio in peius, que impiden al tribunal que conoce del recurso interpuesto por el banco contra una sentencia que limitó en el tiempo la restitución de las cantidades indebidamente pagadas por el consumidor a consecuencia de una “cláusula suelo”. Por el momento, ya hemos dejado muestra de pronunciamientos de Juzgados y Tribunales de nuestro país, que se decantan por la protección de los derechos de los consumidores afectados.