El Tribunal Supremo ha adoptado recientemente bajo la forma de Providencia una resolución novedosa respecto de la suspensión de la admisión de un Recurso de Casación sobre nulidad de la cláusula IRPH de los préstamos hipotecarios, habida cuenta de la cuestión prejudicial elevada al TJUE a finales del pasado año, todo ello según el Reglamento de Procedimiento del Tribunal Europeo, y como sustento en el Principio de Seguridad Jurídica, a dicha resolución se han sumado los Juzgado especializados de cláusulas abusivas como el de 1ª instancia nº 2 Bis de Cádiz, así como la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Tenerife.
Según el Tribunal Constitucional, en su sentencia de Pleno de 7 de abril de 2005, define la SEGURIDAD JURIDICA como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados procurando la claridad y no la confusión normativa. De ahí que se nos presente a los justiciables como una expectativa fundada en cual haya de ser la actuación del poder judicial- Juzgados y Tribunales- en la aplicación del Derecho.
Todo ello, ensamblado en numerosas sentencias, en la firme convicción de que, sin llegar a constituirse como principio absoluto, pues coexiste con el resto de los principios constitucionales que sirven de dinamización del ordenamiento jurídico, sea aplicado a casuística concreta según derecho, siempre que no produzca la quiebra de la paz social.
“La seguridad jurídica entendida como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados (STC 15/1986, de 31 de enero, FJ 1), como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho (STC 36/1991, de 14 de febrero, FJ 5), como la claridad del legislador y no la confusión normativa (STC 46/1990, de 15 de marzo, FJ 4)” (STC 104/2000, de 13 de abril, FJ 7)“.
El análisis de la repercusión de la STJUE de 3 de marzo de 2020 (C-125/18), en la jurisprudencia de la Sala.
Resulta obligada la mención a dicha Sentencia en la petición de suspensión de los recursos interpuestos, para así poner de nuevo en tela de juicio las pautas para el examen de la transparencia de las cláusulas de intereses IRPH y su eventual abusividad que ha declarado hasta el alto Tribunal.
Al tiempo que se significa que la cuestión prejudicial instada por el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Barcelona, interesando su tramitación acelerada al amparo del artículo 105.1 RPTJUE, y su unión a la cuestión prejudicial C-125/18, al tratarse de cuestiones que fueron objeto de dicha cuestión y precisan, a juicio del Sr. Magistrado proponente, de aclaración, resultaba más que procedente que, la Sala del TS suspendiera la tramitación de todos los recursos de casación que penden en la actualidad, en el sentido de incidir en que de no producirse dicha suspensión, podrían generarse situaciones contradictorias, en el análisis del control de transparencia, para el caso de que el TJUE no coincidiera en sus conclusiones con las que ha llegado, hasta el momento, la Sala 1ª del TS a la hora de analizar la repercusión de la STJUE de 3 de marzo de 2020 (C-125/18), en la jurisprudencia de la Sala primera, con las que discrepamos por cuanto que, reseñando el siguiente pasaje del Auto emitido por la Magistrada del Juzgado de 1º Instancia nº 2 de Ibiza, “el Tribunal Supremo ha realizado una reinterpretación, con el dictado de una reciente jurisprudencia a raíz de las SSTS 595, 596, 597 y 598/2020, de 12 de noviembre, de la STJUE de 3 de Marzo de 2020 que resolvía la cuestión prejudicial C-125/18 ‘Caso Gómez del Moral’, desde una perspectiva abruptamente contraria a lo dispuesto expresamente en la citada sentencia así como en decenas de sentencias relativas a los criterios interpretativos de la Directiva 93/13/CE en relación a la protección de los derechos de los consumidores en contratos celebrados con profesionales (…) La reinterpretación del Supremo y el giro de 180º grados en exclusivo beneficio de las entidades financieras predisponentes ha llevado “a los juzgadores, tanto de primera instancia como de audiencias provinciales, a consumidores y a la defensa de la banca a una preocupante situación de inseguridad jurídica, al estar provocando resoluciones diferentes y contradictorias que están causando un grave daño material a los consumidores afectados en muchos casos irreparable”.
Es de Justicia la aplicación del precepto sobre la Prejudicialidad Civil
Es más, sustentado en una hipotética aplicación analógica de la prejudicialidad civil de nuestra Lec., y señalando como antecedente directo, el Auto de fecha 12 de Abril de 2016, Roj: ATS 2927/2016 – ECLI:ES:TS:2016:2927A dictado por la misma Sala 1ª del Tribunal Supremo, en el marco de un procedimiento donde se discutía la nulidad de la denominada “cláusula suelo”, se tuvo a bien acordar la SUSPENSIÓN de los recursos de casación formulados hasta entonces, estableciendo que deberían concurrir los siguientes requisitos para ser apreciada dicha prejudicialidad:
• La norma respecto de la que se plantea la cuestión prejudicial es de aplicación para resolver el pleito en el que se promueve la suspensión;
• Existe directa vinculación entre las cuestiones jurídicas planteadas y el objeto de la cuestión prejudicial;
• Existen dudas objetivas sobre la interpretación de la norma,
• No existe perjuicio relevante a las partes.