Cuestión prejudicial planteada por la banca: La ley de la usura VS normativa europea. El TS consideró que la referencia para determinar ese carácter usurario debe ser el tipo de interés medio aplicado a ese segmento de crédito, en su caso el de las tarjetas, que según los datos del Banco de España rondan el 20%, lo que ese fallo consideraba “ya muy elevado”.
El origen de la nueva controversia tuvo lugar en un Juzgado de Primera Instancia de Las Palmas de Gran Canarias que declaraba la nulidad del contrato por ser «usurario» el tipo de interés, de acuerdo con la jurisprudencia española sobre la materia. Para ello se basó en la doctrina establecida por nuestro TS que declara nulos aquellos contratos al consumo que superan el doble del tipo interés medio español. La entidad financiera demandada, Banco Santander, recurrió este fallo ante la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que a su vez elevó varias preguntas al TUE antes de pronunciarse al respecto, las cuales consistían en esclarecer a la luz de la normativa europea si la imposición en un Estado miembro de unos tipos de interés máximos es compatible con un mercado único y armonizado teniendo en cuenta que no existe ninguna limitación legal a escala europea.
Resolución TJUE: posibilidad de limitar los tipos de interés, pero respetando la obligación de información al consumidor
La Justicia europea en un Auto fechado el 25 de marzo, el tribunal de Luxemburgo avaló la doctrina del Tribunal Supremo para anular contratos con tarjetas «revolving» por ser declarados como «usura» cuando superan un determinado tipo de interés al declarar que este criterio no es contrario a las normas comunitarias. Dictaminó que ni la Directiva 87/102, ni la Directiva 2008/48 contienen normas armonizadas sobre la limitación máxima de la TAE, de modo pues que los estados miembros siguen siendo competentes para establecer disposiciones a este respecto.
Por consiguiente, establece el documento que la directiva sobre contratos de créditos al consumo «no se opone a una normativa nacional que establece una limitación de la TAE que puede imponerse a un consumidor con el fin de luchar contra la usura, siempre que no contravenga las normas armonizadas sobre obligaciones de información». No obstante, el auto añade que al fijar estos límites los Estados miembros «deben asegurarse de que no quebrantan los ámbitos armonizados por estas directivas, como las obligaciones en materia de información».
Los jueces europeos señalan en particular que la normativa europea «no contiene más que una armonización mínima» y «no impide que los Estados miembros conserven o adopten disposiciones más severas para la protección de los consumidores». Por eso, considera que los países «siguen siendo competentes para fijar dicho coste o importe». En la misma línea, el auto recuerda que el TJUE ya había declarado que la directiva sobre contratos de créditos al consumo «no tiene por objeto armonizar el reparto de los gastos en el marco de un contrato de crédito» y por ello, «los Estados miembros continúan siendo competentes para prever mecanismos de regulación de tales gastos, siempre que estos no resulten contrarios a las normas armonizadas» por dicha directiva.