No son pocas las ocasiones en las que la comisión de un delito provoca, entre otros, la causación de daños económicos a terceros, ya sean estos personas físicas o jurídicas, por lo que en el propio proceso penal es posible articular la acción de responsabilidad civil de manera subsidiaria, cuya consecuencia en caso de apreciarse culpabilidad del acusado en el grado que se determine y de estimarse su responsabilidad civil sería la condena al resarcimiento económico o indemnización. No obstante, también es posible que, como consecuencia del procedimiento penal se dicte una sentencia absolutoria de los acusados, una declaración de inocencia.
Aun así, en estos casos, quienes consideren perjudicados económicamente sus intereses a consecuencia de las conductas de quienes finalmente resultaron absueltos, o de otras personas físicas o jurídicas, pueden accionar en defensa de su derecho en vía civil a efectos de intentar conseguir una reparación, ya sea esta vía resarcimiento o indemnización de los daños y perjuicios ocasionados. Y pueden hacerlo aun cuando la tramitación del procedimiento penal se haya alargado durante años, aun cuando dicha tramitación haya superado los plazos de ejercicio de las acciones civiles que, tras su finalización con resultado absolutorio, continúan asistiendo a los perjudicados: el ejercicio de una acción penal no ha quebrado el derecho que a cualquier ciudadano asiste para plantear su propia demanda basada en infracción de la normativa civil o protectora de los derechos de los consumidores, por dirigir la cuestión a nuestro ámbito de interés, y ello con independencia de la existencia o no, de responsabilidad penal en las actuaciones de los acusados.
Tal efecto, encaminado a conseguir una verdadera tutela judicial efectiva de los derechos es consecuencia del instituto de la prejudicialidad penal, que entre sus efectos tiene el de interrumpir la prescripción de las acciones civiles que a los afectados pudieran corresponder. Llevando la cuestión a un asunto de actualidad, el proceso penal que se dirige a determinar la comisión de determinadas conductas delictivas en los hechos que condujeron a la fusión por absorción del Banco Popular por el Banco Santander no empiece en absoluto la posibilidad de que los afectados por tan desdichado asunto puedan emprender las acciones civiles que puedan asistirles, en caso de que la sentencia penal que en su día se dicte, no contemple la reparación económica de su derecho: el plazo de ejercicio de la acción civil se habrá visto interrumpido en tanto dure la tramitación del procedimiento penal.
Excepción legal: la acción colectiva en España
Lamentablemente, se da en nuestra legislación la situación, a todas luces absurda, de que en caso de que en determinado asunto en el que se produzca un fraude generalizado de los derechos de los consumidores y, en cumplimiento de una de las importantes labores que la Ley reserva a las asociaciones de consumidores, estos decidan interponer una acción colectiva para la tutela de los derechos generales, colectivos, de los afectados, puede tener lugar el efecto perverso e indeseado de que la acción de ejercicio individual que a cada uno de ellos asiste pudiera verse perjudicada. El anterior aserto se justifica en dos cuestiones a las que el Legislador Europeo parece decidido a poner coto por medio de la Directiva (UE) 2020/1828 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 25 de noviembre de 2020 relativa a las acciones de representación para la protección de los intereses colectivos de los consumidores y por la que se deroga la Directiva 2009/22/CE.
De un lado encontramos la inusitada y exagerada duración que en nuestro país suele tener la tramitación de los procedimientos en los que se ejercita la acción colectiva, que de ser premeditada hemos de convenir estaría encaminada a desincentivar la confianza de los consumidores en este importante instrumento de defensa que la Ley les proporciona para la defensa de sus derechos cuando su menoscabo proviene de hechos o prácticas generalizadas, con afectación del interés general o, al menos, de un amplio conjunto de personas consumidoras.
Como dicen que, para ejemplo, basta un botón, considero suficiente y adecuada la mención de la demanda interpuesta por ADICAE junto a miles de afectados en el año 2010 para lograr la declaración de nulidad de cláusulas suelo, con los efectos restitutorios que a ella corresponden, cuya tramitación tras las sentencias estimatorias obtenidas en primera instancia y en apelación aun prosigue más de diez años después pendiente de la admisión a trámite, o no, de los recursos de casación interpuesto por varias de las entidades financieras abusadoras. Fue demandada la casi totalidad de la banca, que había introducido de manera exenta de transparencia la abusiva cláusula.
El anterior hecho, además de perjudicar de manera evidente a las personas consumidoras que confían en el ejercicio conjunto de los derechos, se ve agravado por la aplicación de la prescripción a las acciones individuales que les corresponden y cuyo ejercicio no debería verse entorpecido por la interposición de una acción colectiva, según tiene declarado con carácter general el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en diversas resoluciones -por todas, Sentencia del TJUE (Sala Primera) de 14 de abril de 2016 (TJCE 2016, 138), asuntos Sales Sinues y Drame Ba (C-381/14 y C-385/14)-. Pues bien, si el ejercicio de los derechos se verifica en el seno de una acción colectiva cuya demora en la tramitación provoca el agotamiento del plazo de ejercicio de la acción individual, este se tornará en imposible: por este motivo, ADICAE ha impelido el accionamiento de acciones individuales entre sus socios pendiente la resolución de la colectiva, para evitar la pérdida de la posibilidad de accionar a causa de la prescripción, lo que supone una duplicidad de procedimientos, precisamente lo contrario de la economía procesal que la acción colectiva promueve.
Considero oportuno citar en este punto, el hecho del distinto enfoque de las acciones colectivas y las individuales: en tanto que en el seno de las primeras el análisis a efectuar por el órgano judicial es de carácter objetivo, se trata de un examen abstracto de los actos de empresario, en el caso del ejercicio individual de acciones es posible entrar a valorar las circunstancias concretas, subjetivas, que concurran en el asunto; por ello es más flagrante aún, si cabe, la privación del derecho a accionar por haber transcurrido el plazo de prescripción en tanto se tramitaba el procedimiento colectivo: se pone, por tanto, a la persona consumidora en el trance de tener que elegir entre una y otra acción, siendo lo cierto que la Ley le atribuye el derecho a participar en ambas.
Reacción del legislador de la Unión Europea
La propia Directiva 2020/1828 recoge la incongruencia a que nos venimos refriendo ya en su considerando 65, al reconocer que “Por lo general, los plazos de prescripción se suspenden cuando se ejercita una acción. Sin embargo, las acciones para obtener medidas de cesación no tienen necesariamente ese efecto respecto a las medidas resarcitorias subsiguientes que puedan derivarse de la misma infracción.” Seguidamente, en el considerando citado, establece como consecuencia de lo anterior que los estados miembros de la Unión debe velar porque una acción de representación en curso, ya sea dirigida a obtener medidas de cesación y también -a fin de disipar toda duda, apunta el legislador- para obtener medidas resarcitorias ha de tener como efecto el de interrumpir los plazos de prescripción de manera que no se impida a los consumidores afectados el ejercicio posterior, ya sea por sí mismos o representados por una entidad habilitada, una asociación de consumidores, de acciones individuales dirigidas a obtener medidas resarcitorias por la presunta infracción de derechos: prevé el legislador, en consecuencia, que debe mantenerse incólume la posibilidad de las personas consumidoras de ejercitar sin menoscabo provocado por la posible prescripción, las acciones individuales que las leyes prevén.
Tales previsiones recogen fiel reflejo en el artículo 16 de la propia Directiva que, bajo el título “Plazos de Prescripción” establece como efecto directo del accionamiento de una acción de representación o colectiva la suspensión o interrupción del cómputo de los plazos de prescripción de las acciones individuales. Reconocimiento de las importantes anomalías que se dan en la extensión de la duración de la tramitación de las acciones colectivas, como sucede en el caso de España, la constituye la previsión del artículo 17, que establece que los estados miembros habrán de velar para que las acciones colectivas o de representación para obtener medidas de cesación se tramiten con la debida diligencia, previendo incluso un procedimiento acelerado para su tramitación “cuando corresponda”.
Dos apuntes para la trasposición
Echamos de menos en el texto de la Directiva el establecimiento de criterios suficientes para la regulación de las causas que deben motivar la aplicación del “procedimiento acelerado”, que a nuestro juicio y en plena congruencia con los artículos 1 y 2 de la Directiva, no deberían ser otras que el hecho de que los actos de los empresarios cuya cesación se demande por considerar que suponen infracción de las disposiciones del Derecho de la Unión estén causando desprotección o daño a los intereses colectivos de los consumidores. Esta previsión, en justa combinación con la adecuada aplicación de las medidas provisionales a que se refiere el artículo 8, contribuirían a minorar los efectos negativos que los actos abusivos de los empresarios vienen provocando en la economía de las personas consumidoras. Esperamos que el legislador español incorpore, al trasponer la Directiva, previsión en tal sentido que contribuya mediante la oportuna implantación de medios, a aligerar la resolución sobre cuestiones cuya resolución suele ser de amplia trascendencia social por afectar a elevado número de personas.
La anterior previsión se efectúa respecto de la acción de cesación, pero no en cuanto a la acción de resarcimiento; esperemos que, en trámite de trasposición al derecho nacional se pueda completar la previsión así como que los órganos judiciales no empleen la falta de previsión en relación con la acción colectiva de resarcimiento para justificar la ralentización de los procedimientos cuando en ellos se acumulen, como prevé la propia Directiva, reclamaciones dirigidas a la cesación y a la reparación de daños, ya sea esta última por vía de resarcimiento, indemnización, o cualquier otra prevista en la norma.