Todas las entidades bancarias, o una gran mayoría de ellas, están cobrando una comisión llamada “de apertura” que, como su propio nombre indica, está aparejada a la apertura o formalización del préstamo hipotecario, pero no responde a ningún servicio concreto prestado por el banco.
Es principio común que ha de reunir el cobro de toda comisión por las entidades bancarias que las mismas se aparejen a un “servicio efectivamente prestado” por esta. Principio extraído del Derecho Comunitario y de la legislación protectora de los consumidores elaborada por los órganos legislativos comunitarios.
En aplicación del referido principio, recientemente la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020 (C-224/19 Eu:C:2020:578) ha extendido la aplicación del principio referido -de correspondencia con un “servicio efectivamente prestado” (correspondencia en su existencia y en su cuantía)- a la llamada “comisión de apertura” que nos cobran las entidades bancarias por el simple hecho de formalizar un préstamo hipotecario con las mismas y que está presente en la amplia mayoría de los préstamos hipotecarios suscritos en los últimos años en España.
De la lectura de la referida sentencia del Tribunal Europeo -FJ 79- se extrae la conclusión referida anteriormente y, así, de conformidad con la misma: “Una cláusula de un contrato de préstamo celebrado entre un consumidor y una entidad financiera que impone al consumidor el pago de una comisión de apertura puede causar en detrimento del consumidor, contrariamente a las exigencias de la buena fe, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato, cuando la entidad financiera no demuestre que esta comisión responde a servicios efectivamente prestados y gastos en los que haya incurrido, extremo cuya comprobación incumbe al órgano jurisdiccional remitente…”.
Reclamación del cobro indebido
De este importantísimo y clarificador párrafo se extrae la fundamental circunstancia que si concurre en un supuesto concreto se entenderá que la comisión está indebidamente cobrada por la entidad bancaria, pudiendo reclamar su devolución por cobro indebido.
Y es que, de conformidad con la misma, los responsables de la entidad bancaria han de demostrar que el cobro de la comisión de apertura responde a la existencia de un servicio efectivamente prestado por estos y que ha supuesto para la entidad bancaria unos gastos o costes que se tratan de cubrir con el importe de esta comisión.
Por ello, han de demostrar que para el cobro de tal comisión, al igual que el resto de las comisiones a cobrar por la entidad, se ha prestado un servicio que va más allá de la mera formalización del préstamo hipotecario -formalización que se produce únicamente con la firma de este- y que tal servicio supone unos costes o unos gastos de importe igual o superior al importe de la comisión cobrada, más bien cargada en la cuenta corriente del préstamo, pues es este el mecanismo frecuente de imposición de la misma.
Por eso, si nos han cobrado una comisión por tal concepto, que en cuantía suele ser un tanto por ciento de la cuantía de la hipoteca, y somos sabedores de que el banco no nos ha prestado ningún servicio adicional a la formalización de la hipoteca, circunstancia que sucede en casi todos, por no decir todos los casos, nos están cobrando indebidamente una comisión que tenemos derecho a reclamar y que conseguiremos, bien por reclamación extrajudicial o judicial, su restitución más los intereses legales.
Resoluciones judiciales
Y ello porque la doctrina que se abre paso con la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 16 de julio de 2020 que, como todas las sentencias emanadas de este órgano encargado de interpretar la normativa comunitaria (como la protectora de los consumidores) ha de orientar las resoluciones judiciales de los órganos judiciales nacionales, pues vincula en su interpretación a éstos.
Es cierto que es una sentencia reciente, por lo que aún no hay muchos pronunciamientos judiciales, si bien poco a poco ya se están viendo sentencias de órganos de primera instancia que ya asumen dicha doctrina como la reciente Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Oviedo, 1279/2020, de 27 de octubre, pero sin duda poco a poco iremos viendo más órganos judiciales dando la razón a los consumidores si se dan las circunstancias citadas y que, reiteramos, será en la amplia mayoría de los casos.
Por ello si se dan las circunstancias citadas y resumidas en la aplicación y exigencia automática de las mismas por el solo hecho de formalizar la hipoteca tendrá derecho a que se le devuelvan las cantidades cobradas indebidamente por tal concepto por la entidad bancaria y estamos hablando de cantidades, en ocasiones, notables.
Por eso no dude en reclamar, los órganos judiciales están de su parte.