La comisión de apertura en los contratos de préstamo hipotecario usualmente se ha venido imponiendo unilateralmente por las entidades financieras para remunerarse el aparente servicio de la contratación del préstamo y las gestiones realizadas para ello.
La posición española. Del Banco de España al Tribunal Supremo
El Banco de España ha manifestado que la comisión de apertura “retribuye las gestiones administrativas realizadas por el banco para formalizar la hipoteca”, estableciéndose tradicionalmente “como un porcentaje sobre el importe del préstamo, con un mínimo”, y únicamente ha exigido una información previa suficiente para presumir su validez.
Por su parte, en los tribunales, las Audiencias Provinciales en su mayoría vinieron entendiendo que se trataba de una cláusula abusiva hasta la discutida STS 44/2019, Sala 1ª, Pleno, que vino a modificar en favor de la Banca tales criterios. Con esta decisión el Supremo combatía aquellos criterios que consideraban que la comisión de apertura no respondía a un servicio efectivamente prestado al cliente bancario, sin que pudiera entenderse que entrara en el objeto esencial del contrato puesto que el mismo consiste en la entrega del dinero a reintegrar con unos intereses.
El Supremo también negó que se diera ningún tipo de interpretación restrictiva al art. 87.5 TRLGDCU considerando que las entidades podían imponer una remuneración proporcional de tal comisión, bajo la peregrina idea de que la comisión de apertura formaba parte del precio del contrato junto a los intereses remuneratorios, puesto que para conceder el préstamo la entidad viene obligada a realizar estudios de solvencia al cliente por lo que no considera que sea necesario que la entidad acredite qué tipo de servicios ha prestado.
Para rematar tan desatinado devenir reflexivo de la más Alta Magistratura española en el ámbito del consumo, el TS llegó a afirmar que el consumidor medio es capaz de detectar esta cláusula puesto que se paga al inicio del contrato, por lo que es fácil para él valorar la carga económica que le supondrá (piensen que esto es absurdo puesto que habitualmente las entidades descuentan del capital prestado la propia comisión), y finalmente concluye afirmando que no cabe realizar ningún tipo de “control de precios”, puesto que eso sería lo que significaría un control de transparencia del contenido de tal tipo de cláusulas.
Europa obliga a control de transparencia
Desde Luxemburgo vuelven nuevamente a enmendar la plana a nuestro Alto Tribunal y la STJUE en su Apartado 64, se pronuncia con toda claridad afirmando que: “Una comisión de apertura no puede considerarse una prestación esencial de un préstamo hipotecario por el mero hecho de que tal comisión esté incluida en el coste total de este”.
A la vez, los apartados subsiguientes concretan ciertamente que la cláusula que determina el importe de la comisión de apertura sí debe ser objeto del control de contenido y del control material que exige la transparencia en las operaciones bancarias y encomienda al juez nacional su examen, valorando la publicidad y la información ofrecida por el prestamista, así como el análisis de la actuación de la entidad financiera para comprobar que esta ha comunicado al prestatario todos los elementos suficientes para que este tenga clara la carga económica que le supondrá en el contrato, de modo que pueda “valorar el alcance de su compromiso y, en particular, el coste total de dicho contrato”.
Desde ADICAE nos proponemos restaurar la equidad en el ámbito de las comisiones, y, particularmente, en el marco de la comisión de apertura, y, sin lugar a dudas, el espaldarazo que da el TJUE a las tesis que tradicionalmente hemos venido sosteniendo sobre esta materia nos anima a iniciar el camino de reclamaciones colectivas que sirva para poner en vigencia la obligación constitucional que tienen los poderes públicos españoles de proteger los legítimos intereses económicos de los consumidores.